REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto; 19 de marzo de 2009.
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-7236
JUEZ: ABOG. Edwin Andueza.
Secretaria: Abg. Lina Rodríguez
Alguacil: Luís González.
Fiscal 3 º del Ministerio Público Abg. Mariangel García.
Defensores Público: Abg. Carlos Andrés Pérez
Imputado: Roberto Jesús Goyo C.I 17.640.705, Nació en Caracas el 19.05.84 de 24 años de edad, hijo de Violeta Goyo (f), reside en Av. Florencio Jiménez, Urb. La Ceiba II calle 3 con Av. Florencio Jiménez S/Nº, frente del poblado. Soltero, chofer.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 19 de marzo de 2009 siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La fiscal 3° del Ministerio Público profesional del derecho ABG. MARIANGEL GARCIA, el defensor del imputado, Abog CARLOS ANDRES PEREZ y el imputado Roberto Jesús Goyo C.I 17.640.705. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal 3° del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: Roberto Jesús Goyo, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida de Presentación del Imputado. Es todo
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso. Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogado CARLOS ANDRES PEREZ, quien solicitó al Tribunal escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública (testifícales y documentales) y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: Roberto Jesús Goyo C.I 17.640.705, Nació en Caracas el 19.05.84 de 24 años de edad, hijo de Violeta Goyo (f), reside en Av. Florencio Jiménez, Urb. La Ceiba II calle 3 con Av. Florencio Jiménez S/Nº, frente del poblado. Soltero, chofer. Barquisimeto Estado Lara, quien expone: Admito los Hechos por delito que me acusa la Fiscal, y solicito se me imponga la pena. ES TODO.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto s del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal de de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.cuya pena establecida es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de CUATRO (04) años de prisión y de la rebaja a la mitad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitieron los hechos el acusado de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, ni está contenido en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni atenta contra el patrimonio público, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de UN (1) años y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 (13 )del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Roberto Jesús Goyo C.I 17.640.705, Nació en Caracas el 19.05.84 de 24 años de edad, hijo de Violeta Goyo (f), reside en Av. Florencio Jiménez, Urb. La Ceiba II calle 3 con Av. Florencio Jiménez S/Nº, frente del poblado. Soltero, chofer. Barquisimeto Estado Lara, , a cumplir la Pena de Un (1) AÑO y Seis (06) meses DE PRISIÓN, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente mas las accesorias de ley contenidas en el art. 16 eiusdem. Se mantiene la medida de presentación impuesta, en la Prefectura de Quibor Municipio Jiménez. Ratifíquese oficio al Prefecto del Municipio Jiménez y sea remitido a través de la Comandancia de Policía de este Estado. pena la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar impuesta, del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 19 de Marzo de 2009 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 eiusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez de Control Nº 4
La secretaria.
ABG. EDWIN ANDUEZA Abg. MARIADOLORES GUERRERO
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