REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Año 198º y 149º
Barquisimeto, 02 de marzo de 2009



ASUNTO: KP01-P-2007-009833

Juez: Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELDA DIAZ.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Acusado: JULIAN PASTOR JUAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.341.642, soltero, nacido el día 08-01-1959, de 49 años de edad, natural de Siquisique Estado Lara, agricultor, hijo de Emergildo Saavedra y Francisca Juárez, residenciado en el caserío San Rafael del Municipio Urdaneta de este estado.
Fiscalía4º: Abg. JOSE CARRILLO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS RANGEL, I.P.S.A 37.529.

Víctima: Asunción Castillo.
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de suspensión condicional del proceso a favor del acusado JULIAN PASTOR JUAREZ y a tal efecto se observa:


Contra el prenombrado ciudadano, el Representante del Ministerio Publico formulo acusación en la Audiencia Preliminar, como autor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

El hecho atribuido al acusado consiste que en fecha 14 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 8: 30 pm horas de la mañana , a la altura de la Urbanización Guacamuco II de la población de Siquisique, unos funcionarios fueron comisionados a trasladarse al Hospital Dr. Luis Ignacio Montero de esa población, por cuanto había ingresado un ciudadano herido presuntamente por arma blanca, y una vez en el referido hospital que había ingresado un ciudadano identificado como ASUNCION CASTILLO, quien presentaba varias heridas y las mismas las había sufrido supuestamente frente a su residencia ubicada en el caserío san Rafael, por parte de un ciudadano de nombre JULIAN JUAREZ.
Con el objeto de demostrar la autoría del acusado en la comisión del hecho punible atribuido, el Ministerio Publico promovió como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos, WILFREDO MIRELLY, JESUS SUAREZ, PASTOR SALON (Funcionarios actuantes), Dr. JUAN PASTOR LEAL, (funcionario médico forense) declaración de los ciudadanos RAFAEL CASTILLO y ASUNCION CASTILLO (victima).


En la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez procedido a imponer al ciudadano JULIAN PASTOR JUAREZ, del contenido del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del uso, contenido y alcances de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado admitió el hecho cuya comisión le fue atribuida y solicito al tribunal la Suspensión Condicional del proceso, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio Publico.

Ahora bien este Tribunal , a objeto de resolver sobre la medida solicitada , considera:

Que siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos, imputados por la parte fiscal. Considerando la defensa , la posibilidad de la aplicación del contenido del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la extratividad de la norma, solicitando la aplicación de la norma vigente para la fecha de comisión del hecho punible , esto es los presupuestos de la suspensión condicional del proceso del Código Orgánico Procesal Penal reformado, considerado procedente por este Tribunal, por lo que de seguida se procedió a la aplicación de las normas contenidos en el dispositivo legal en su versión inicial.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el articulo 37 del código Adjetivo penal, ya reformado, así como el delito materia del proceso es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo de los procedentes para acordar la suspensión Condicional y no habiendo oposición del representante Fiscal.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la suspensión de la pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorgue la posibilidad de un sobreseimiento de la causa al finalizar el impuesto.



Como consecuencia de lo apuntado, este tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso, seguido al acusado, imponiéndole las correspondientes condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba y así se resuelve.


DECISIÓN


Ante estas consideraciones este Tribunal cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido contra el ciudadano JULIAN PASTOR JUAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.341.642, soltero, nacido el día 08-01-1959, de 49 años de edad, natural de Siquisique Estado Lara, agricultor, hijo de Emergildo Saavedra y Francisca Juárez, residenciado en el caserío San Rafael del Municipio Urdaneta de este estado. Fijando como régimen de Prueba, Un (01) año durante el cual se compromete a cumplir las siguientes condiciones, a.- Residir en un lugar determinado y de cambiar de residencia deberá comunicarlo inmediatamente al Tribunal. b.- Prohibición de visitar la vivienda de la victima C.-Prohibición de portar arma de cualquier tipo. D.- Permanecer en un empleo o trabajo. Notifíquese, Publíquese y cúmplase.


EL JUEZ TITULAR CUARTO DE CONTROL


Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.




LA SECRETARIA



ABG. MARIADOLORES GUERRERO.