REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-001244
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO DE SALA: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: DELIA CORDERO
IMPUTADO: JEAN CARLOS VASQUEZ YEPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.640.035, Estado Civil: Soltero, hijo de Naileth Yépez y de Pedro Pablo Vásquez, nacido el 14/12/1978, de 30 años de edad, residenciado en la carrera 4, con calle 7, la Pradera, casa Nº 142, casa de madera, a una cuadra de una carpintería. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0414-526-32-90. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: El imputado presenta causa Nº KP01-P-2006-005330, por ante el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
FISCALIA 3° del Ministerio Público. Abg. Mariangel García
DEFENSA: Abg. Omar Mogollón, I.P.S.A Nº 90.119. Domicilio Procesal en la calle 26, entre carreras 18 y 19. Edificio 26, piso 4, oficina 41. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-522-66-61.
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ YEPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.640.035, Estado Civil: Soltero, hijo de Naileth Yépez y de Pedro Pablo Vásquez, nacido el 14/12/1978, de 30 años de edad, residenciado en la carrera 4, con calle 7, la Pradera, casa Nº 142, casa de madera, a una cuadra de una carpintería. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0414-526-32-90. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado; tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios LCDO. DETECTIVE LOPEZ CASTILLO MELQUIADES JOSE, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien en fecha 26 de febrero de 2009, encontrándose en labores de averiguación en vehiculo particular en la carrera 4 del Barrio La Pradera de esta ciudad avista un vehiculo clase camión, marca ford, tipo estaca, modeló F-350, de color amarrillo placas 96U-BAA, el conductor del mismo al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo tratando de guardar el mismo en el garaje de una casa signada con el numero 142, por lo que procedió a interceptarlo previa identificación solicitándole al mencionado ciudadano los documentos del vehiculo en referencia manifestando no tener los mismos, se le solicito entonces su identificación informando que su nombre es; VASQUEZ JEAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.640.035. por lo que procedió a efectuar llamado al departamento de comunicaciones de la Sub delegación Barquisimeto, al fin de verificar las matriculas del prenombrado vehiculo, donde luego de una breve espera informa que el mencionado vehiculo se encuentra solicitado según la causa I-094.805 de fecha 25/02/09 por el delito de hurto de vehiculo……”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, por concurrir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Copp que decida el juez; solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, a los efectos de profundizar las investigaciones.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JEAN CARLOS VASQUEZ YEPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.640.035, Estado Civil: Soltero, hijo de Naileth Yépez y de Pedro Pablo Vásquez, nacido el 14/12/1978, de 30 años de edad, residenciado en la carrera 4, con calle 7, la Pradera, casa Nº 142, casa de madera, a una cuadra de una carpintería. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0414-526-32-90, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: “que no va a declarar que se acoge al precepto constitucional”
La Defensa, por su parte manifestó que Esta defensa de adhiere a la solicitud fiscal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: Se Acuerda la Medica Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
LA SECRETARIA
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