REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001279
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO DE SALA: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Eduardo Acevedo
IMPUTADOS: 1) ENYER JUSSETH RAMOS TONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.700.111 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hijo de Alexis Ramos y María de Ramos, nacido el 21/11/1975 de 33 años de edad, residenciado en Calle 9 entre carreras 13 y 14 Casa Nro 9-28 Barrios Los Luises callejón Sin salida última casa y la misma es de color amarilla en la esquina queda el Estadio Santos Luzardo. Teléfono (0426)7592642. Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Causas en este Circuito Judicial Penal 2) MAIRIN SELENNA RANGEL MARTÍNEZ , Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.379.530 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hija de Miriam Martínez y Ramón Rangel, nacida el 29/05/1985 de 23 años de edad, residenciada en Carrera 11 entre 11 y 12 Barrios Los Luises casa 11-30casa de color marrón al lado de la Licorería Ámbar. Teléfono (0416)3156174. Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Causas en este Circuito Judicial Penal
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelli Zambrano
FISCALIA 3° del Ministerio Público: Abg. Mariangel García
DELITO: Porte Ilícito, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano ENYER JUSSETH RAMOS TONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.700.111 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hijo de Alexis Ramos y María de Ramos, nacido el 21/11/1975 de 33 años de edad, residenciado en Calle 9 entre carreras 13 y 14 Casa Nro 9-28 Barrios Los Luises callejón Sin salida última casa y la misma es de color amarilla en la esquina queda el Estadio Santos Luzardo. Teléfono (0426)7592642. Barquisimeto Estado Lara. Y MAIRIN SELENNA RANGEL MARTÍNEZ , Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.379.530 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hija de Miriam Martínez y Ramón Rangel, nacida el 29/05/1985 de 23 años de edad, residenciada en Carrera 11 entre 11 y 12 Barrios Los Luises casa 11-30casa de color marrón al lado de la Licorería Ámbar. Teléfono (0416)3156174. Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios CABO/1ERO (PEL) JHONNY LOPEZ, DISTINGUIDO (PEL) MARTIN GIL, AGENTE (PEL) LUCENA JORGE, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial adscritos a la unidad de inteligencia, quienes en fecha 27 de febrero de 2009, reciben una llamada de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias informando que en el barrio la peña, sector uno se encontraba un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color beige, sin placas y en su interior se encontraban unos ciudadanos y al parecer andan armados, por lo que se trasladaron al referido sector con la finalidad de tratar de ubicar el vehiculo, al llegar al sector uno, del barrio la peña, calle principal, sentido este-oeste, visualizan un vehiculo en marcha con similares características a las aportadas siendo tripulado por dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto y se les solicito se bajaran del vehiculo con las manos a la vista, del lado del conductor se baja un ciudadano quien para el momento vestía camisa tipo chemise, color rosado, pantalón jeans color azul, zapatos deportivos color verde y amarillo, se le informa que será objeto de una revisión de personas encontrándole a la altura de la cintura parte delantera derecha un arma de fuego de fabricación industrial, tipo revolver calibre 38, color plateado, ……”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se llenan los extremos previstos en la norma adjetiva, igualmente solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma SOLICITO que sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados plenamente identificados, en virtud de que se llenan los extremos del artículo 248 ejusdem.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano ENYER JUSSETH RAMOS TONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.700.111 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hijo de Alexis Ramos y María de Ramos, nacido el 21/11/1975 de 33 años de edad, residenciado en Calle 9 entre carreras 13 y 14 Casa Nro 9-28 Barrios Los Luises callejón Sin salida última casa y la misma es de color amarilla en la esquina queda el Estadio Santos Luzardo. Teléfono (0426)7592642. Barquisimeto Estado Lara. Y MAIRIN SELENNA RANGEL MARTÍNEZ , Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.379.530 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hija de Miriam Martínez y Ramón Rangel, nacida el 29/05/1985 de 23 años de edad, residenciada en Carrera 11 entre 11 y 12 Barrios Los Luises casa 11-30casa de color marrón al lado de la Licorería Ámbar. Teléfono (0416)3156174. Barquisimeto Estado Lara., quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.
La Defensa, quien entre otras cosas expone: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal respecto a la que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado por cuanto considero que son necesarias las resultas de las diligencias solicitadas por el Ministerio Público según oficio 1217-09 relacionada a la práctica de experticias Solicitadas que ayuden al esclarecimiento de la verdad de los hechos; así mismo Solicito que a mi representado Enyer Ramos se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana la Libertad Plena. De la misma manera solicito que en la presente audiencia se acuerde un Reconocimiento Medico Legal para el ciudadano Enyer Ramos lo más pronto posible.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, en virtud de que es necesaria la practica de algunas diligencias para esclarecer la verdad de los hechos TERCERO: SE IMPONE al Ciudadano ENYER JUSSETH RAMOS TONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.700.111 (NO PORTA) Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 consistente en que acuda a este Tribunal cada vez que sea requerido. CUARTO: Se ORDENA la Libertad Inmediata para la ciudadana MAIRIN SELENNA RANGEL MARTÍNEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.379.530 (NO PORTA). QUINTO: Se ACUERDA Reconocimiento Medico Legal al ciudadano ENYER JUSSETH RAMOS TONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.700.111 (NO PORTA) para el día Lunes 02/03/2009 a las 8:30 am Se Libra Boleta de Libertad Inmediata desde la Sala. Líbrese oficio a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen el respectivo Reconocimiento Medico Legal. Notifíquese a las partes. Y así se decide.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro El secretario
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