REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-001280
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
Secretaria: Abg. ALBIZABETH CHACON
Imputado:
RICHARD JOSE RODRIGUEZ SAMUEL, cédula de identidad Nº V.-19.483.869, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Berta Maria Rodríguez y de Luís Rodríguez Silva, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 01 B, entre vereda 18 y 19 casa Nº F-85, cerca de Bodega Don Juan, de esta ciudad. Teléfono: 0416.257.85.99. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Mariangel García
Defensa: Abg. Francisco Mata
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fundamentación de Audiencia de Calificación de Flagrancia
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SAMUEL, cédula de identidad Nº V.-19.483.869, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Berta Maria Rodríguez y de Luís Rodríguez Silva, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 01 B, entre vereda 18 y 19 casa Nº F-85, cerca de Bodega Don Juan, de esta ciudad. Teléfono: 0416.257.85.99. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales SGTO/1 ERO(PEL) ONEIDA GALINDEZ Y DTGO (PEL) DEIVI BAEZ , componentes de la unidad VP-1004, adscritos a la comisaría “ANDRES ELOY BLANCO” quienes en fecha 27 de febrero de 2009, encontrándose en labores de patrullaje reciben una llamada telefónica del servicio de emergencias Lara, 171 en donde les informan que dentro del hotel Acuario, ubicado en la zona Industrial II, calle 1B con carrera 17 B se escucharon varias detonaciones de armas de fuego, al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano de Nombre CASTILLO RODRIGUEZ ANGEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.593.572, DE 39 AÑOS DE EDAD, quien informo ser el supervisor de seguridad del Hotel e indico que un ciudadano había ingresado en veloz carrera hacia la parte interna del hotel y que se había metido específicamente en el área de lavandería también informo que el mismo vestía una chemise de color azul con pantalón blue jeans, procedieron a dirigirse al área de lavandería y en la parte de afuera lograron avistar a un ciudadano recostado a la pared quien para el momento vestía chemise de color azul, pantalón blue jeans prelavado y botas de seguridad de color negro, mostrando gestos de dolor por lo que procedieron a identificarse como funcionarios, y este informo que varios sujetos le habían disparado con arma de fuego y que lo habían herido en el pie izquierdo, también informo inmediatamente que portaba un arma de fuego, posteriormente procedieron a informarle que seria objeto de una revisión de personas, en presencia del ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ ANGEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.593.572, encontrándole oculto entre su vestimenta a nivel de la cintura entre el cuerpo y la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación industrial tipo revolver calibre 38 mm, de metal oxidado, cacha de goma de color negro, sin serial ni marca visible y se observa que en el interior del tambor contiene seis (06) cartuchos 38 mm, marca cavim SPL, cinco sin percutir y uno percutido……….”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que están llenos los extremos de ley, solicito copias de la audiencia.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, RICHARD JOSE RODRIGUEZ SAMUEL, cédula de identidad Nº V.-19.483.869, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Berta Maria Rodríguez y de Luís Rodríguez Silva, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 01 B, entre vereda 18 y 19 casa Nº F-85, cerca de Bodega Don Juan, de esta ciudad. Teléfono: 0416.257.85.99., quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: responde lo siguiente: yo venia de trabaja e iba a almorzar por que trabajo en la proter gamble, en el primer turno y habían dos sujeto uno agachado y otro parado, el que estaba agachado me pidió 2000 bolívares yo le dije que si era conmigo que no tenia real, el otro se acerco y me dijo que debo tener real por que vengo de comer y es viernes, incluso le dije que aun no había cobrado uno de ellos me dijo que le diera mis pertenencias y le dije cuales teléfonos y el otro le dijo que me echara un tiro para que aprendiera a cargar plata en el bolsillo, el sujeto procedió y me apunto monto su arma Lugo le solté una patada escuche una detonación el armamento callo luego lo agarre y Salí corriendo me persiguió y me seguían dando tiros, no sabia donde ir y me metí en el hotel Acuario vi una camarera y le dije que llamara a vigilancia o seguridad ella incluso me abrió una habitación me metí hay y me pregunto que me había pasado y le dije que me iban a robar que si había escuchado los tiros y los sujetos y ella me dijo que si había escuchado los tiros incluso ella me dijo que estaba herido por que tenia sangre en el pie, le volví a repetir que llamara a vigilancia y me dijo que no había y le dije que llamara a la policía que los sujetos deben andar por ahí, llegaron como 20 minutos dos patrullas una de ellas era una femenina sargento se me acerco y me pregunto que había pasado le dije que me iban a robar y que me habían soltado varios tiros y que agarre uno en el pie izquierdo me pregunto que si lo conocía le dije que no incluso que a uno de ellos le solté un patada y le quite un armamento me contesto ella que donde estaba el armamento me lo saque y se lo di en la mano después me empezó a revisar estaba un cabo y me dijo que había recibido una llamada que iban a robar el acuario le conteste que no que yo trabajaba en la proter gamble con la cooperativa ATI, me pregunto que estaba haciendo por esa zona y le dije que estaba almorzando estaba con el uniforme y le mostré la cartera, tenia un comprobante, un corta cartón que era mi instrumento de trabajo y unos guantes, aun cargo puesto el uniforme, me dijo que lo acompañara pa la comisaría y de allí me llevaron al seguro”.
La Defensa, por su parte manifestó que oído el testimonio de mi representado observado que el mismo fue victima y no agresor es por ellos que solicito procedimiento ordinario y libertad plena para que dentro de las investigaciones salgan la verdad de los hechos, solicito copia.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la privativa solicitada por el Ministerio Publico y la libertad plena solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente otorgar la libertad plena por cuanto se evidencia tomando en cuneta las máximas de experiencia que el imputado es victima de un hecho punible y no puede la administración de justicia victimizarlo doblemente. Líbrese Boletas correspondientes. Se acuerda las copias solicitada por la defensa y la fiscal. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
LA SECRETARIA
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