REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001283
Juez: Abg. EDUWIN ANDUEZA AMARO
Secretaria: Abg. ALBIZABETH CHACON
Imputado:
GONZALEZ JOHAN MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.832, nacido en el Abejales estado Táchira, soltero, de 25 años de edad, el 13.03.1983, hijo de Maria Gonzáles, de oficio Artesano, residenciado en Barrio San Miguel al frente del estadio Moraima Jiménez. Teléfono: 0426.666.88.25. Una vez verificado el sistema juris 2000, se evidencia que se encuentra registrado solo por el presente asunto.
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Mariangel Garcia.
Defensa Pública: Abg. Verónica Ramos
Delito: ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL POR ESTADO TACHIRA.
Fundamentación de Audiencia de Calificación de Flagrancia
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano GONZALEZ JOHAN MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.832, nacido en el Abejales estado Táchira, soltero, de 25 años de edad, el 13.03.1983, hijo de Maria Gonzáles, de oficio Artesano, residenciado en Barrio San Miguel al frente del estadio Moraima Jiménez. Teléfono: 0426.666.88.25. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios S/2 RAMIREZ RODELO VICTOR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.373.491, adscrito a la tercera compañía del destacamento de seguridad Urbana-Lara, del comando regional Nº 4 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quien en fecha 27 de febrero de 2009, cumpliendo instrucciones se encontraba en el punto de control fijo ubicado en el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, cuando avista a un ciudadano que transitaba por el referido sector, con una aptitud sospechosa motivo por el cual le dio la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación, quedando identificado como GONZALEZ JOHAN MANNUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.630.832, de 26 años de edad, residenciado en el barrio san miguel frente al estadium de fútbol Moraima Guerrero, casa Nº 545, estado Táchira, quien vestía con un pantalón de color beige, franela de color gris signada en la parte posterior con el Nº 58, zapatos de color blanco, una gorra tipo víscera de color blanco, procedió a realizar llamada vía radio transmisor al servicio autónomo de emergencias del estado Lara, para verificar las posibles solicitudes judiciales del mencionado ciudadano, en donde me informan que el ciudadano se encuentra requerido por el juzgado primero de control del estado Táchira según expediente Nº 1JU-479-2002 de fecha 29/07/2008, por el delito de hurto agravado……”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, Visto que el ciudadano GONZALEZ JOHAN MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.832, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana por estar SOLICITADO por el Departamento de Aprehensiones Juzgado de Control del Estado Táchira en fecha 29.07.08, motivos por los cuales solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Declinatoria de Competencia a esa Circunscripción para que la misma fije audiencia oral respectiva.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, GONZALEZ JOHAN MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.832, nacido en el Abejales estado Táchira, soltero, de 25 años de edad, el 13.03.1983, hijo de Maria Gonzáles, de oficio Artesano, residenciado en Barrio San Miguel al frente del estadio Moraima Jiménez. Teléfono: 0426.666.88.25, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: responde lo siguiente: estabas esperando el expreso los llanos cunado me detuvieron por tener supuestamente una solicitud, pero yo me estoy presentado todos los lunes a mi me hicieron la audiencia el 08 de enero de 2009 y me dejaron presentándome
La Defensa, por su parte manifestó que Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto mi defendido tiene Constancia de Situación Jurídica librada en fecha 08 de enero de 2009 por el asunto 1JU-479-2002 emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el Tribunal de Juicio Nº 03, indicando que mi defendido no presenta solicitud alguna y que el mismo se esta presentando cada 07 días por ante la taquilla de alguacilazgo de ese estado por lo que le solicito a este Digno Juzgado que decrete la libertad plena de mi defendido, consigno copia de constancia de situación Juridica.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: A modo de fundamentación de la presente decisión se emiten estas consideraciones: En fecha 27/02/2009 siendo las 06:00 p.m efectivos Guardias Nacionales adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Tninte Gomez Gustavo, Comandante de esa unidad la terceraCompañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al Plan Operativo de Seguridad Ciudadana Lara aprehendieron al ciudadano GONZALEZ JOHAN MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.832 motivado a que presentaba la siguiente solicitud: 1) Solicitado de fecha 29.07.2008, por delito de Hurto Agravado por el Juzgado Primero de Control del Estado Táchira según expediente 1JU-479-2002. Y visto que en consta constancia de situación Jurídica Presentada por la defensa Publica de fecha 08 de enero de 2009 suscrita por Abg. Rodrigo Casanova D`Jesús, secretario del tribunal Tercero de Juicio, del estado Táchira donde deja constancia de que el mencionado ciudadano se encuentra en libertad, cumpliendo presentación periódica cada 7 días y que la orden de captura fue dejada sin efecto en esa misma fecha y visto que según acta policial Nro 036 de fecha 27/02/2009 se menciona la solicitud que presenta el ciudadano es de fecha 29.07.2008, de lo cual se desprende que el imputado de autos no se encuentra solicitado, es por lo que considera este Juzgador que lo mas ajustado a derecho es ordenar la Libertad Inmediata del ciudadano: GONZALEZ JOHAN MANUEL, y que el mismo se dirija por sus propios medios hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines de que solvente su situación. Sirva este fundamento ante esbozado como auto motivado de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Se ORDENA la Libertad Inmediata del ciudadano: GONZALEZ JOHAN MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.832, plenamente identificado, por cuanto se observa que el mismo no posee orden de aprehensión en su contra y se insta al mencionado ciudadano a los fines de que se dirija al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para solventar su situación. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
LA SECRETARIA
|