REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 24 DE Marzo DE 2009
AÑOS: 198º Y 150º
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000731

JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
IMPUTADO: JOSÉ REINALDO MOYETONES HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 7.012.069, Estado Civil: Casado, nacido el 06/08/1959, de 49 años de edad, hijo de Carmen Ramona de Moyetones y José Eulogio Moyetones, de profesión: Chofer, residenciado Urbanización Trapichito manzana B-15 casa N° 18 Casa color Verde a 50 metros del Terminal de Unión Trapichito Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carmen López I.P.S.A. 92.486.
FISCALIA 1° del M.P.: Abg. Jennifer Sáenz
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en el artículo 460 278 del código penal vigente

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ REINALDO MOYETONES HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 7.012.069, Estado Civil: Casado, nacido el 06/08/1959, de 49 años de edad, hijo de Carmen Ramona de Moyetones y José Eulogio Moyetones, de profesión: Chofer, residenciado Urbanización Trapichito manzana B-15 casa N° 18 Casa color Verde a 50 metros del Terminal de Unión Trapichito Valencia Estado Carabobo.


SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 numeral 1.

En fecha 30 de mayo del 2001, la Fiscalía Nº 01 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Abg. Jennifer Sáenz, presentó conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en el artículo 460 278 del código penal vigente.


Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 09-01-09, mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 05-02-09, a las 11:00 a.m. El día 05-02-09, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se Constituyó el Tribunal de Control Nº 4, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a el Fiscal Nº 01 del Ministerio Público, Abg. Abg. Jennifer Sáenz, quien fundamentó la acusación fiscal contra el imputado JOSÉ REINALDO MOYETONES HURTADO, reformulando la misma, e imputándole el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en el artículo 460 278 del código penal vigente.

Es todo” Se le dio la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso:”Presento como prueba la declaración del ciudadano JOSÉ REINALDO MOYETONES HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.012.069. “

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición Fiscal, la declaración del acusado y los fundamentos de la defensa, este Tribunal de Control Nº4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: En el proceso penal es necesario que de la investigación surjan las pruebas que evidencien la materialización del tipo penal calificado; en el presente caso, el tribunal observa que de la investigación realizada por la Fiscalía Nº02 del Ministerio Público: Quien expuso En atención a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19 de enero de 2009 queda en evidencia que no se trata de la misma persona a quien le fue realizada en fecha 09 de enero 2009 la prueba decadactilares a solicitud del Ministerio Público persona a quien le fue imputado el delito de robo agravado visto que según las resultas de la experticia señalada se desprende que no corresponde a la misma persona que una vez fuera imputada de la comisión del hecho que hoy nos ocupara verificándose a saber una usurpación de la identidad esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 numeral 1. Así mismo solicito sea desincorporado del sistema de los organismos policiales y de seguridad este asunto. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado: responde lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Esta defensa en acuerdo con lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa y que mi defendido sea borrado de todos los organismos policiales y de seguridad. Es todo. DECISIÓN. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano JOSÉ REINALDO MOYETONES HURTADO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en el artículo 460 278 del código penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 1 y 321 del Código Adjetivo Penal, SOBRESEE LA CAUSA a favor del Ciudadano JOSÉ REINALDO MOYETONES HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 7.012.069, Estado Civil: Casado, nacido el 06/08/1959, de 49 años de edad, hijo de Carmen Ramona de Moyetones y José Eulogio Moyetones, de profesión: Chofer, residenciado Urbanización Trapichito manzana B-15 casa N° 18 Casa color Verde a 50 metros del Terminal de Unión Trapichito Valencia Estado Carabobo. Se ordena su libertad plena. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Líbrese los Oficios Correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO


SECRETARIA