REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
Años 198° y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002611
JUEZ PROFESIONAL: Abog. EDWIN ANDUEZA AMARO.
SECRETARI0 DE SALA: Abog. ARMANDO RIVAS MARTINEZ.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA. ABG. MARIA DOLORES GUERRERO
IMPUTADO: GIOVANNI ALBERTO RODRIGUEZ SANDOVAL, cédula de identidad Nº V-7.374.365, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-09-1963, de 45 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, residenciado Sector E Barrio La Lucha Nº Casa: Sin Nº, frente a la Iglesia Nueva Apostólica.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUISA ORIBIO.
FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JENNIFER SANZ.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GIOVANNI ALBERTO RODRIGUEZ SANDOVAL, cédula de identidad Nº V-7.374.365, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-09-1963, de 45 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, residenciado Sector E Barrio La Lucha Nº Casa: Sin Nº, frente a la Iglesia Nueva Apostólica.
SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA POR EL ARTICULO 40 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha14-05-07, la Fiscalía 6ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada JENNIFER SANZ, presentó conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado arriba identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 22-05-2007 mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 14-06-07, a las 10 a.m.. Acto que fue diferido en varias oportunidades, finalmente quedó fijada para el día 04 de julio de 2008, a las 9:00 a.m. del mediodía.
El 04 de julio, Siendo las 9:00 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO, como Secretario de Sala el Abg. Armando Rivas Martínez, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 6to del Ministerio Público Lara Abg. José Daniel Flores, la Víctima JESÚS GIOVERTY CASTILLO ALVARADO, el Imputado GIOVANNY ALBERTO RODRÍGUEZ SANDOVAL, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Luisa Oribio. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO RODRÍGUEZ SANDOVAL, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima, quien expuso: Deseo escuchar el testimonio del Imputado. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Como punto previo, esta Defensa solicita al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, a los fines de que mis defendidas hagan uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO RODRÍGUEZ SANDOVAL, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA, y expuso: Admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal y respecto a eso Ofrezco un Acuerdo Reparatorio de Entregar al ciudadano Jesús Castillo la Cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000.oo), en un lapso de Tres Meses. Es Todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la manifestación voluntaria de mi defendido, ratifico la solicitud de llegar a una de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio con la Víctima, es decir, el ofrecimiento ya enunciado por mi defendido, comprometiendo hacerlo efectivo en el lapso de Tres Meses, solicito por esto una vez dado cumplimiento y revisado dicho Acuerdo, la Extinción de la Acción Penal y su consecuente Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Se le cede la palabra a la Víctima, quien expuso: Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano aquí presente. Es Todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no hace objeción al Acuerdo Reparatorio llevado por las partes y ratifica lo solicitado por la Defensa de que una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se pronuncie el Tribunal por la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP. Es Todo
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO manifestado por el Acusado GIOVANNY ALBERTO RODRÍGUEZ SANDOVAL y las Víctima el ciudadano JESÚS GIOVERTY CASTILLO ALVARADO, y en consecuencia una vez verificado el cumplimiento de dicho Acuerdo, Se DECLARARÁ EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y por tal razón SE DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se fija la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (Verificación de Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago de la Cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000.oo por parte del Imputado a la Víctima) para el día VIERNES 03-10-2008 A LAS 9.00 AM. Quedan todos los presentes notificados. Se fundamentará la presente Decisión por Auto Separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE LA CAUSA a favor del Ciudadano GIOVANNI ALBERTO RODRIGUEZ SANDOVAL, cédula de identidad N° V-7.374.365, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-09-1963, de 45 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, residenciado Sector E Barrio La Lucha Nº Casa: Sin Nº, frente a la Iglesia Nueva Apostólica.
Se ordena su libertad plena. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Líbrese los Oficios Correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
La Secretaria
Abg. María Dolores Guerrero
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