REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012325
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ
IMPUTADO:
RAMON ALEXANDER LOPEZ GONZLEZ, cedula de identidad Nº V-20.237.007, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24-09-1989, de 19 años de edad, Soltero, de Ocupación Ayudante de camión de la Coca Cola, residenciado en el Barrio 5 de Julio, carrera 2 entre calles 2 y 3 casa Nº 292, Barquisimeto. Telef. 04162968390
DEFENSA PRIVADA: ABG. Enderson Yépez.
FISCALÍA 2do DEL M.P: Abg. Yuranci Arteaga.
VICTIMA: Nervis Antonio Castro Gallardo C.I. 16.643.642.
DELITO: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 01 de Febrero de 2009, la Abog. Yuranci Arteaga, en su carácter, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ GONZLEZ, cedula de identidad Nº V-20.237.007, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24-09-1989, de 19 años de edad, Soltero, de Ocupación Ayudante de camión de la Coca Cola, residenciado en el Barrio 5 de Julio, carrera 2 entre calles 2 y 3 casa Nº 292, Barquisimeto. Telef. 04162968390, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Los hechos imputados:
Es el caso que en fecha 20 de Diciembre de 2008, el ciudadano NERVIS ANTONIO CASTRO GALLARDO se encontraba en barrio unión específicamente a la altura de la carrera 5 con calle 10 cuando se disponía a prender su carro y repentinamente hace acto de presencia un ciudadano quien portando arma de fuego y amenazas a la vida de la victima le dice que encienda el vehiculo que se bajara del carro y le entregara el teléfono celular, accediendo el ciudadano NERVIS ANTONIO a las peticiones que el sujeto le hacia ante la evidente situación de desventaja en la que se encontraba. Una vez que los sujetos logran huir con el vehiculo propiedad de la victima, este se dirige inmediatamente a la comisaría la sucre a formular la respectiva denuncia. Al llegar a dicho organismo los funcionarios le toman la denuncia y mientras realizaba esta acción simultáneamente funcionarios adscritos a la comisaría la sucre que se encontraban patrullando por la calle 42 entre 26 y 27 observan un vehiculo corsa de color gris que pasa a exceso de velocidad en la Av. Venezuela con calle 42, desobedeciendo las luces del semáforo motivo por el cual proceden a seguir a dicho vehiculo al cual se le indicaba que detuviera la marcha mediante luces y la sirena de la unidad, haciendo caso omiso el conductor del llamado policial, siguiendo la persecución del vehiculo hasta que se detuvo en la calle 44 con carrera 24 y del interior del mismo se bajaron tres ciudadanos, el conductor no se puedo observar bien por la oscuridad de la noche al igual que el copiloto, mientras que el tercero que iba en la parte trasera tardo mas en salir y al salir pudieron observar que vestía chemise oscura y pantalón jeans, logrando darle captura a escasos metros de donde habían dejado el vehiculo, al reportar el carro por el sistema Escorpio el operador notifico que el automotor descrito había sido robado a escasos metros, razón por la cual proceden a efectuar la detención formal.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES:
1- testimonio de la victima el ciudadano NERVIS ANTONIO CASTRO GALLARDO, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.643.642, domiciliado en la carrera 3 con calle 3 del Barrio San José, casa Nº 6-15, barquisimeto estado Lara.
2- testimonio de los funcionarios AGTE (PEL) ALBERTO SEQUERA, AGTE (PEL) ALEXANDER MORAN adscritos a la comisaría la sucre en donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde se aprehendió al ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ.
3-testimonio del experto Agente DANNY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , sub delegación Barquisimeto, con sede en la zona industrial barquisimeto estado Lara, funcionario que realizo la experticia de reconocimiento y activación de seriales efectuada a un vehiculo, clase automóvil, color gris, placas SAR-52C, marca chevrolet, tipo coupe, modelo corsa uso particular, quien concluye que el vehiculo objeto de estudio presenta los eriales originales.
4-el reconocimiento en rueda de individuos en fecha 29 de diciembre de 2008, solicitado por la defensa en el cual la victima NERVIS ANTONIO CASTRO GALLARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.642 reconoce al ciudadano RAMON ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, como una de las personas que coopero para que fuera despojado del vehiculo automotor.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2009, el Representante del Ministerio Público quien subsano en este acto en cuanto a la calificación Jurídica de Robo de Vehículo por Robo Agravado de Vehículo Automotor, por error involuntario de trascripción, por lo que presenta Acusación Formal en contra del ciudadano RAMON ALEXANDER LÒPEZ GONZÀLEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestando el mismo su deseo de no declarar, acogiéndose de esta manera al precepto Constitucional. Seguidamente la Defensa del imputado realizo sus argumentos de defensa de forma oral quien expone: rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ratifico el escrito de contestación de fecha 10.03.09 y en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y solicito se mantenga la medida que le fue impuesta, es todo
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RAMON ALEXANDER LÒPEZ GONZÀLEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusados del motivo por el cual fueron llamados a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL ACUSADO, como lo es Detención Domiciliaria. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal que corresponda por su distribución Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ABG. EDWIN ANDUEZA
EL JUEZ DE CONTROL No. 4 LA SECRETARIA
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