REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 25 DE MARZO DE 2009
AÑOS: 198º Y 150º
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-00979


JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO
IMPUTADOS: ERNESTO JOSE YEPEZ GUEDEZ, cédula de identidad N° V-17.132.699, residenciado en Av. Circunvalación entre 17 y 18, casa rosada El Tocuyo.
DEFESA: Abg. Javier Rojas Aguado (IPSA 58.524) y Abg. Enrique Correa. (IPSA90.486)
ROLANDO ANTONIO YEPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° V-7.982.550, Residencia Carretera Vía Guarico Caserío Guarita, El Tocuyo.
KP01-P-2000-00979


FISCALÍA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. NOHELIA HERNANDEZ

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en los artículos 458 parte infine y 472 del código penal vigente.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ERNESTO JOSE YEPEZ GUEDEZ, cédula de identidad N° V-17.132.699, residenciado en Av. Circunvalación entre 17 y 18, casa rosada El Tocuyo.
DEFESA: Abg. Javier Rojas Aguado (IPSA 58.524) y Abg. Enrique Correa. (IPSA90.486)
ROLANDO ANTONIO YEPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° V-7.982.550, Residencia Carretera Vía Guarico Caserío Guarita, El Tocuyo.

SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de Noviembre del 2008, la FISCALÍA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA, la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la ABG. NOHELIA HERNANDEZ, presentó conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado arriba identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en los artículos 458 parte infine y 472 del código penal vigente.

Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 22-01-08, mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 21 de abril del 2008 a las 09:00 a.m.

El día 21 de abril del 2008, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se Constituyó el Tribunal de Control Nº 4, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a la FISCALÍA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. NOHELIA HERNANDEZ, quien fundamentó la acusación fiscal contra los imputados ERNESTO JOSE YEPEZ GUEDEZ y ROLANDO ANTONIO YEPEZ FERNANDEZ, reformulando la misma, e imputándole el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en los artículos 458 parte infine y 472 del código penal vigente. Quien narra entre otros los siguientes hechos: “

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición Fiscal, la declaración del acusado y los fundamentos de la defensa, este Tribunal de Control Nº, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: En el proceso penal es necesario que de la investigación surjan las pruebas que evidencien la materialización del tipo penal calificado; en el presente caso, el tribunal observa que de la investigación realizada por la Fiscalía Nº02 del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ERNESTO JOSE YEPEZ GUEDEZ y ROLANDO ANTONIO YEPEZ FERNANDEZ, identificados en actas, y solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el caso que nos ocupa SE ENCUENTRA PRESCRITO, esto en virtud que los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los Art. 458 parte infine y 472 del Código Penal vigente para la fecha respectivamente y resultando que el primero de los delitos ambos establece una pena de prisión de uno (01) a tres(03) años; mientras que el segundo una pena de prisión de tres meses a un año; tomando en cuenta que para el comienzo de la prescripción debemos contar el día en que se perpetró el hecho punible, que en el presente caso ocurrió en fecha 27.02.2000 y considerando que hasta la fecha han transcurrido mas de ocho años , ha concurrido la prescripción especial de la acción penal, de la presente causa, en razón de los señalado en el Art. 110 del Código Penal. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados ERNESTO JOSE YEPEZ GUEDEZ y ROLANDO ANTONIO YEPEZ FERNANDEZ del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia, imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado ERNESTO JOSE YEPEZ GUEDEZ si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa. Se le preguntó al Imputado ROLANDO ANTONIO YEPEZ FERNANDEZ si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa pública: quien expuso: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, que se concluya este caso y solicito copias certificadas de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, que se concluya este caso y solicito copias certificadas de la presente acta. Es Todo. En consecuencia considera quien aquí decide que no hay pruebas pertinentes y necesarias. Con fundamento en los razonamientos expuesto, como juez garante del debido proceso y del cumplimiento de los principios de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 321, todos del Código Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Ciudadanos_ ERNESTO JOSE YEPEZ GUEDEZ y ROLANDO ANTONIO YEPEZ FERNANDEZ , por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en los artículos 458 parte infine y 472 del código penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 4 y 321 del Código Adjetivo Penal, SOBRESEDE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos ERNESTO JOSE YEPEZ GUEDEZ, cédula de identidad N° V-17.132.699, residenciado en Av. Circunvalación entre 17 y 18, casa rosada El Tocuyo.
DEFESA: Abg. Javier Rojas Aguado (IPSA 58.524) y Abg. Enrique Correa. (IPSA90.486)
ROLANDO ANTONIO YEPEZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° V-7.982.550, Residencia Carretera Vía Guarico Caserío Guarita, El Tocuyo. Se ordena su libertad plena. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Líbrese los Oficios Correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem.

Diarícese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

La Secretaria

Abg. MARIADOLORES GUERRERO