REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2007-4763


FUNDAMENTACION DE DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones que dieron origen a la presente causa peticionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07 de septiembre de 2007 el presente asunto procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de acusación en contra del ciudadano FRANYERSON DIAZ Y HERNADEZ GOMEZ JOSE SANTIAGO, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TORRES DAZA SIMON JOSE Y JICKSON KEN TORRES COLMENAREZ.

SEGUNDO: Se fijó para el día 27 de Mayo de 2008 oportunidad para la celebración de audiencia oral conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, misma que fue diferida en reiteradas oportunidades; por lo cual en fecha 04 de agosto de 2008, se fijo fecha para la celebración de dicha audiencia para el día 18 de octubre de 2008. En la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano FRANYERSON DIAZ, cédula de identidad N° V-19.639.361, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En el folio 129 de la primera pieza corre inserta, el acta de defunción del ciudadano José Santiago Hernández Gómez emanada de la jefatura civil de la parroquia catedral, solicitando por este motivo el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 48 Nº 1 en relación con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado en autos se acoge al precepto constitucional y manifiesto su deseo de no declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra la Defensa Gladis Gil expone: considero que la acusación adolece de contradicciones, la victima Portu parte manifiesta que hubo un robo consumado, dicen que fueron 3 personas pero 3 no aparece y que el disparo fue hecho en un forcejeo sin embargo el orificio de entrada es por la espalda e igualmente esotro imputado hoy fallecido, el tenia 3 disparos en la espalda, por lo tanto los hechos no están claros y representado esta en condiciones, muy lamentables tienes vicios, en consecuencia hay evidentes pruebas, nosotros solicitamos a la fiscalia la practica de unas experticias, para la investigación de los hecho, practica que nos fueron realizadas como la de la trayectoria balística, que permita esclarecer los hechos, no se sabe a ciertas que ocurrió por esto solicito la nulidad de la acusación, cuando leyeron sus derechos el estaba inconsciente y es en este momento es que el los viene a saber sus derechos constitucionales, aquí no ha habido la debida investigación hay jurisprudencia que así lo indica, que establecen la nulidad absoluta del procedimiento, solicitamos la designación de un fiscal especial en caracas por lo anterior expuesto. Todo este con el artículo 49 y 191 del COPP y el 149 de la Constitución.

Este Tribunal haciendo uso de lo establecido en los Artículos 44 y 49 constitucionales, 210, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el Juez de oficio, aún sin que lo solicite ninguna de las partes decretar la nulidad cuando se inobserven las disposiciones constitucionales y legales, de tal manera que le causen una lesión jurídica a los imputados y que producto de esa lesión se entorpezca y no se logre el objetivo que persigue la Justicia Penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en tal sentido, a señalado la sala Penal del TSJ lo siguiente: “…El Artículo 334 Constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia, conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la Constitucionalidad de las Leyes o Normas Jurídicas, a fin de garantizar la supremacía Constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente éstas últimas…” (Sentencia 1.551, de fecha 8/8/06, Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón). Este criterio es igualmente aplicable en el presente asunto toda vez que el imputado debió ser imputado indicando de manera clara e indubitable las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible.

Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1142, de fecha 09/06/2005, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: “Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar que es deber esencial de los Jueces aplicar la Ley eficazmente. Este deber no escapa a la Justicia Penal, ya que en Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la Obligación de atenerse al adoptar su decisión a la finalidad del Proceso. Dicha finalidad en Materia Penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo Penal que los prescribe punibles. (…) El juez Penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en el descripción típica o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Consideraciones Previas: Señala la defensa que no existe una narración de los hechos precisa y clara, que existen evidentes contradicciones en los hechos narrados por el ministerio público, sin embargo criterio de este juzgador la narración hecha por el ministerio público explica de manera suficientemente clara los hechos. En relación a la lectura de los derechos constitucionales en los cuales señala la defensa se realizo estando los imputados en estado de inconciencia, no existe ningún elemento en el asunto que indique tal circunstancia al juez, toda vez que es bien sabido portados que cuando algún imputado se encuentra herido o lesionado normalmente se toman sus huellas dactilares a los fines de dejar constancia de tal imposición de derechos constitucionales, siendo posible solo en el juicio oral y publico determinar si la persona estaba consiente o no. Ahora bien el articulo 49 de la Constitución en su numeral 1º establece que toda persona tiene derecho a ejercer los medios necesarios para su defensa de tal forma que en fecha 17-08-2007 la defensa le solicito al ministerio publico se practicaran un examen medico forense a los imputados, a los fines de determinar las lesiones sufridas por los imputados; experticia de trayectoria balística y una experticia en el arma, a los fines de determinar huellas digitales de los imputados por tal razón SE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA REPONIENDOSE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL INISTERIO PUBLICO PRACTIQUE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LADEFENSA EN FECHA 17-08-2007 Y PRESENTE NUEVO ACTO CONCLUSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos establecidos en el articulo 196 referido a que el proceso se retrotrae no en perjuicio del imputado si no en su favor quedando sin afectar esta nulidad todos los otros actos de la investigación por lo que la nulidad aquí acordada es solo a los efectos de que el ministerio publico practique las diligencias solicitadas por la defensa en la fecha antes señalada. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1- ) SE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, debiendo el ministerio publico practicar las diligencias solicitadas por la defensa referidas alegamen medico forense del imputado, experticia de trayectoria balística y experticia del arma a los fines de determinar huellas digitales del imputado en la misma. 2- ) Remítase el asunto a la fiscalia 3ra del ministerio público a los efectos legales consiguientes. 3- ) Se acuerdan copias simples de la presente acta, a la defensa, a las victimas y al ministerio publico. 4- ) Se mantiene la medida de coerción personal dictada en su oportunidad. Se remitirá el presente Asunto a la Fiscalia 3º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.

La Secretaria