REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 03 de marzo de 2009.
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-12595

JUEZ: ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
IMPUTADO:
EDITSON RAMON ALVARADO MORAN, cédula de identidad Nº V-17.574.066, nacido en esta ciudad Lara el 13-01-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, Caletero, hijo de Carmen Moran y Freddy Alvarado, Barrio Caribe 1 carrera 4 entre 5 y 6, Diagonal a la Hielera el Páramo, Nº de casa 2A-29, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMINIO LUGO, ALI SANCHEZ IPSA Nº 25.640 y 90.069.
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY VERONICA PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo Agrava de Vehiculo Automor.


ADMISION DE HECHOS



Este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO


En fecha 08 de Octubre de 2008 siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La fiscal 1° del Ministerio Público profesional del derecho ABG. NANCY VERONICA PEREZ, el defensor del imputado, Abog ARMINIO LUGO, y ALI SANCHEZ y el imputado EDITSON RAMON ALVARADO MORAN, cédula de identidad Nº V-17.574.066. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal 1° del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: esta representación fiscal observa que por cuanto no se incauto porta arma de fuego que pudiera demostrar que efectivamente se produjo un delito de robo agravado de vehiculo es por lo que estar representación fiscal observa que por cuanto la ley de robo y hurto de vehiculo prevé el delito de robo genérico es por que considera esta representación fiscal oportuno cambiar la calificación al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de robo y hurto de vehiculo.

Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada , de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogado ARMINIO LUGO, quien solicitó al Tribunal escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública (testifícales y documentales) y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: EDITSON RAMON ALVARADO MORAN, cédula de identidad Nº V-17.574.066, nacido en esta ciudad Lara el 13-01-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, Caletero, hijo de Carmen Moran y Freddy Alvarado, Barrio Caribe 1 carrera 4 entre 5 y 6, Diagonal a la Hielera el Páramo, Nº de casa 2A-29, Barquisimeto Estado Lara, quien expone: Negativa SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: La defensa solicitamos se nos de la palabra una ves admitida la acusación en virtud de que nuestro representado admitirá los hechos es todo. Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como éste se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.
II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto s del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III
PENALIDAD

El delito imputado por la representación Fiscal de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de robo y hurto de vehiculo cuya pena establecida es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de Dos (02) años de prisión y de la rebaja a la mitad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitieron los hechos el acusado de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, ni está contenido en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni atenta contra el patrimonio público, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de dos (2) años de prisión, presidio, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 (13 )del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EDITSON RAMON ALVARADO MORAN, cédula de identidad Nº V-17.574.066, nacido en esta ciudad Lara el 13-01-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, Caletero, hijo de Carmen Moran y Freddy Alvarado, Barrio Caribe 1 carrera 4 entre 5 y 6, Diagonal a la Hielera el Páramo, Nº de casa 2A-29, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de robo y hurto de vehiculo, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 o 13 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar impuesta, del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 08 de Octubre de 2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 eiusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Juez de Control N° 4
La secretaria.
ABG. EDWIN ANDUEZA Abg. MARIADOLORES GUERRERO