REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
AÑOS: 198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-010750
Corresponde a este Juzgado de Control Nro.4 fundamentar la nulidad decretada en la Audiencia realizada en fecha 19 de Marzo de los corrientes y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I. En el presente asunto se recibió solicitud por parte de la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, presento Acusación contra el ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI en fecha 27 de octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 05 de Noviembre de 2008, se fijo de inmediato una audiencia a fin de escuchar al ciudadano en cuestión y decidir conforme al artículo 327 del mencionado código.
II. En fecha 19 de Marzo de 2009, se realiza la audiencia oral en la que el Fiscal una vez escuchada la declaración del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLLI, solicito el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la adolescente Identidad omitida, de igual forma solicita sea admitida la acusación en cada una de sus partes así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, así mismo para mantener al imputado de autos involucrado en el proceso solicito se le decretara una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa entre otras expone: que ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 20/01/2009 donde se plantea una nulidad que a pesar de que el juez la declaro con lugar en fecha 16/01/09, la decisión a pesar de dar apariencia de que fue acatada no lo fue así parece un desacato por lo cual las planteo nuevamente bajo los siguientes argumentos primero la defensa se entera de que hay una respuesta a la negativa a la practica de unas diligencias a practicar cuando fue notificada de la fecha de la Audiencia Preliminar, por tal razón se interpone un amparo ante el Tribunal de Juicio, en fecha 16/01/09 se declaro con lugar y usted de claro que el Ministerio Público debía subsanar la falta de pronunciación sobre la realización de las diligencias solicitadas. En la pieza 2 folio 110 hay constancia esta concluye a las 10:20 a.m. donde usted decido la nulidad absoluta sobre la falta de pronunciación del Ministerio Público. Luego dice que se va a pronunciar de la siguiente decisión así mismo posterior a esa audiencia el día 26/01 la fiscal se fue a su despacho aun estando el asunto en este Tribunal, sin tener posesión del expediente, al día siguiente estábamos nuevamente en la fase de investigación, debía tomar posesión del expediente y eso no ocurrió y sin tener posesión del expediente, esto nunca llego a mi oficina, el mismo día 16/01/09 dice el Ministerio Público que siendo la 1:00 pm se llevo el acta al Dr Pedro Troconis y que el mismo se negó a recibirla y eso no es cierto a esa hora no hay nadie en mi oficina ya que yo cierro a las 12 y abro a las 2 y si es del día 16 el día en la cual se pronuncio este Tribunal ya que nunca tuvo el expediente. No espero que se iniciara la fase de investigaciones en un actuar desmedido ya que fue horas después nos damos cuenta cuando fuimos notificados de la celebración de la audiencia preliminar. Lo más inconstitucional que violo el artículo 49 ya que este establece que las partes tienen el tiempo necesario y fue en plena fase intermedia cuando el Ministerio Público emite un pronunciamiento y dice que notifico a la defensa y eso no es cierto. El 24/03/09 tres días después consigna ante este Tribunal que había negado las negligencias que se habían realizado y ese día informa que se negó la diligencia y presenta de nuevo la acusación y el sobreseimiento aparte tres días después por lo cual no tenia la potestad de pronunciarse sin respetar la orden del tribunal sin tener acceso a las actas negó las diligencias y lo mismo constituye un error procesal y en espera de un auto que no se había realizado ya que el expediente estaba a disposición del Tribunal. La nulidad o la decisión que dice la Fiscal que tomo es inexistente no pude dictar pronunciamiento ya que no tiene facultad de pronunciarse en fase de investigación. La decisión del 26 de enero que usted tomo no han sido acatadas por el Ministerio Público y cuando solicitamos la nulidad absoluta es porque el expediente no salió nunca de este Tribunal la fase de investigación comenzaba al día siguiente y resulta que la fiscalía la practico un día antes, ese error esta allí esa decisión nunca fue notificada nos enteramos cuando somos notificados de la Audiencia Preliminar. Solicito que por haber una resolución del Ministerio Público donde se negó a practicar las diligencias necesarias. Hago mención a ese derecho que establece el artículo 489 numeral 3 se consideró que en tres días bastaba para la fase de investigación. Hay que dejar claro que siempre se menciona o se expone como si el Dr. Di Sarle efectúo la operación y no fue así el Dr Di Sarli no practico intervención quirúrgica sino que era el médico actuante y quien podía diagnosticar era la Dra. Monsalve hoy fallecida, así mismo manifiesto que siguen cometiéndose arbitrariedades debido a que dicho pronunciamiento no estaba a disposición del Ministerio Público porque la reposición nunca se materializo. Solicito se declare con lugar la nulidad y que se reponga la fase para que el Ministerio Público se pronuncie si va a negar las diligencias pero que lo haga en el lapso legal no solo por hacerlo. Es todo.
III. Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
Este Tribunal una vez escuchado a la representante del Ministerio Publico y a la defensa, observa que dentro de las actuaciones no existe notificación al imputado de la decisión dictada por el ministerio publico en fecha 26/01/2009, es decir que la nulidad solicitada de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del código orgánico procesal penal, se declara con lugar por cuanto que las diligencias que solicita la defensa deben de ser practicadas por ayudar al desarrollo de la investigación.
Por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:
Art.190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Art. 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
De las disposiciones supra transcritas se evidencia la protección que el ordenamiento jurídico penal venezolano confiere. Sancionando con nulidad cualquier inherencia arbitraria por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales en este nuevo sistema acusatorio que rige en el país.
La situación anteriormente referida afectó el derecho a la defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLLI, el cual es uno de los derechos que a parte del de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por ser este un derecho subjetivo que interesa al orden público, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nro. 4 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la Defensa Pública Abogado Pedro Troconis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución Nacional.
El Juez de Control N° 4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
La Secretaria
ABG. YESENIA BOSCAN
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