REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001469
ASUNTO : KP01-P-2009-001469

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: VESLASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, C. I. 16.530.233, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio El cardonal, Tamaca, casa S/N, de esta ciudad, LOPEZ RODIRGUEZ NELSON ENRIQUE, C .I. 17.627.407, Venezolano, de 26 años, domiciliado en Barrio El Cardonal, Tamaca, vía el Cementerio, casa S/N, de esta ciudad, y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, C. I. 19.180.441, soltero, VENEZOLANO, de 19 años, domiciliado en la Urbanización el Obelisco, vereda 36, casa Nº 17, La casa de nombre Don perfecto, a una cuadra del bloque 10, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 264 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

Se recibe el 06-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 264 de la LOPNNA

Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos VESLASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, LOPEZ RODIRGUEZ NELSON ENRIQUE y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, antes Identificados y hace un cambio de calificación por los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 264 de la LOPNNA con relación a los ciudadanos LOPEZ RODRIGUEZ NELSON ENRIQUE y QUIROGA RAMOS ANA KARINA y con relación al ciudadano VELÁSQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL TENTATIVO de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 264 de la LOPNNA y porte ilícito de arma de fuego , establecido en el artículo 278 del CP. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,, por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


Acto Seguido el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a la Imputada QUIROGA RAMOS ANA KARINA del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva., Yo Salí de mi trabajo, yo trabajo con Venealara en Avenida las Industrias al lado de la Aduana Centro Occidental yo trabajo hasta las dos de la tarde, yo Salí del trabajo e iba para que mi primo que es el dueño de la empresa tiene un apartamento en Parque Barquisimeto, yo siempre voy para allá a ayudarlo a limpiar, me baje en el sambil di una vuelta a ver las tiendas siempre me voy por la aplicación, y ahí un cruce a mano izquierda y mas adelante están las residencias, en lo que vengo al cruce esta el auto en la residencias Luís Miguel, ahí esta una muchacha y pide ayuda que el muchacho quería abusar de el, yo soy mujer y me acerque y agarro a la muchacha y me dice que la ayude y vienen los muchachos y allí llego la policía, el muchacho le dice a los funcionarios dice que nosotros queríamos robarlo y nosotros nos quedamos para explicarle y el funcionario se le acerca al señor y le entrega dinero y ahí los funcionarios esposan a los dos y nos meten a los cuatros y llegaron otras patrullas y ahí nos dejaron en Fundalara, de ahí a los muchachos yo no los vi mas, nos preguntaron que paso y los funcionarios hicieron un acta policial y ahí nos dijeron que había arma de fuego yo no la vi. Yo creo que el señor le entrego dinero porque ella era una menor de edad, de verdad mi familia son de buena familia y la mayoría de los sobrinos trabajan ahí en donde yo trabajo. La Fiscal pregunta y la imputada responde: Yo no los conozco, nunca los había visto, yo me acerque en forma de ayudarla, yo eso fue como a las tres y algo, no recuerdo bien, porque yo salí del trabajo y me fui al sambil estuve un rato allá y después me fui. La defensa preguntan y esta responde: Yo me acerque porque vi la muchacha gritando, que me dice que la ayude porque la quieren violar, me dijo no me dejes sola, yo le manifesté a los funcionarios que era mentira que esos muchachos que querían robarlo sino que el la quería violar, yo vi cuando el muchacho le entrego el dinero, No conozco a nadie de los que aprehendieron. Hay una distancia del lugar donde ocurrieron los hechos a la casa de mi primo como 5 o 6 metros. El nombre de mi primo es Álvaro José Sivira.

Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado Luís Velásquez del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva: Yo venia pasando con mi compañero íbamos para el Sambil porque nos dijeron que iban a hacer mas locales y veníamos echando cuentos y la escuchamos a ella y a la niña gritando, y vamos para allá y nosotros cuando vemos viene la patrulla el señor dice que nosotros lo queríamos robar, los policías hablar con el tipo y nos llevan a la Comandancia de la 20 y allí nos tienen encerrados. La Fiscal pregunta a imputado: Yo no conozco a las muchachas y escuchábamos a las muchachas que venían abrazadas y ellas decían que lo ayudáramos, el señor estaba parado al frente, nosotros íbamos pasando y vemos el alboroto y nos llamaban y en el momento llego la patrulla, al final es una calle ciega, mi compañero se llama Nelson López, lo conozco porque su mama es evangélica y mi mama también. La policía nos dijo que nos pegáramos para allá y nos revisaron. El arma yo la vi en la Comandancia y me dijeron mira lo que te vamos a poner porque el tipo decía que ustedes lo iban a robar, yo trabajo en Mayorista como caletero yo iba al sambil a buscar trabajo, nosotros íbamos pasando por la plaza cuando nos llamaron. El que estaba hablando con los funcionarios era el señor. Las muchachas decían a los funcionarios que el señor iba violarla. La defensa privada pregunta y el imputado responde: Yo veía que ellas nos llamaban y que la ayudaran. Yo soy caletero en el Mayorista. En el momento que nos aprehendieron no había más nadie. Yo conozco a esa muchacha de ese día. La Jueza pregunta al imputado y este responde: Ella tenía abrazada a la muchacha.

Acto seguido el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado Nelson Rodríguez del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva: Yo iba para el Sambil por un trabajo de albañilería, íbamos por detrás del impulso hacia el sambil y vimos una adolescente que nos llamaron y gritaba y llega una patrulla y sale un señor del carro diciendo que nosotros lo íbamos a robar y vimos como si le pasaba algo y no vimos al señor mas y nos llevaron a la comandancia y nos dijeron de un arma que nunca la habíamos visto. Nosotros íbamos a buscar trabajo y como las vimos a ella gritando y por eso nos acercamos. La Fiscal pregunta y este responde: Las muchachas estaban desesperadas y pidiendo auxilio y no sabíamos por que una de ellas lloraba y la otra pedía auxilio, el señor estaba con una menor, ella la estaba auxiliando el salio desesperado como vio una unidad el salio del carro, cuando nosotros llegamos la unidad se para porque las ve a ellas gritando y el dice que nosotros lo íbamos a robar, nos revisaron y nos esposaron y nos metieron en al unidad. Las muchachas dijeron que el señor la iba a violar. Solo se vio como si el señor le pasó algo al funcionario. Llego una patrulla y después llego otra. Nos llevaron a la 30. La defensa privada pregunta: No había nadie en ese momento cuando nos aprehendieron. Yo conozco a esta joven de ese día que nos aprehendieron. Nosotros cuando escuchamos los gritos nos acercamos, ellas estaban cerca del carro y una estaba gritando y la otra llorando. Yo no consumo drogas.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso Esta defensa técnica después de oída la exposición explanada por la vindicta pública considera que evidentemente existe una contradicción de la realidad de como sucedieron los hechos mi representada manifiesta que se dirigía al apartamento de su primo y ahí escucho los gritos de una adolescente y se acerco a ayudarla y en ningún momento ha sido participe de lo que el Ministerio Público la acusa, según su declaración no conoce a las personas con las cuales fueron aprehendidas, manifestó en esta sala que lo que hizo fue prestarle ayuda a una adolescente que aparentemente era victima de un abuso sexual, y mal podría este despacho dictar una medida privativa en contra de mi representado por considerar que la misma viene de su lugar del trabajo no conoce a las personas que están involucradas en el hecho y en su revisión corporal no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico, no tiene antecedentes que le ha causado daño a una persona de gran magnitud, tiene apenas 19 años de edad, trabaja en una empresa, la cual esta defensa en su debida oportunidad procesal consignara constancia, por lo tanto considera que en el caso que nos ocupa evidentemente existen muchas dudas no hay una concurrencias de lo que establece el 250 aparentemente ocurrió un hecho punible pero hay dos versiones que se debaten en esta sala, la tentativa de robo y aparentemente un abuso sexual según las declaraciones que hoy imputa el M.P. no existe fundados elementos de convicción que ella hay sido autor o participe del mismo, con respecto a lo alegado al 251 relacionado al peligro de fuga esta defensa con lo solicitado por el M. P. por el procedimiento para comprobar la inocencia plena esta defensa insta al despacho que la media de seguridad se puede sastifacer con otra medida menos gravosa mi representada tiene arraigo en el País, es una mujer trabajadora, no tiene antecedentes penales, no hay una conducta predelictual, por lo tanto el peligro de fuga queda descartado y pude dar cumplimiento a lo que le exija este despacho, si bien es cierto que la vindicta publica habla de tentativa, la pena no excede de siete años, descartando lo que establece en mi representada no le ocasiono daño a nadie, lo único que hizo fue prestar ayuda, esta defensa considera que en el momento de dictar la decisión analice bien las circunstancias de modo y tiempo de los hechos, por considerar que no se le pude impone a una chica una pena anticipada, yo anuncio los artículos 8, 9 y 243, por considerar que mi representada esta amparada por el principio de inocencia y solcito cualquiera de las medidas del artículo 256 del COPP.

Se le cede la palabra a la defensa Abg. Ali Sánchez: esta representación observa los siguiente : oída lasa exposiciones de mis representados esta defensa técnica se opone a la medida de coerción personal pues no procede a todo evento, considera esta defensa que hay que investigar un poco mas, ya que no están llenos los extremos del artículo 250.251 y 252, considera esta representación que esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, podíamos estar en presencia de una simulación de hecho punible, yo creo que no hay dudas podríamos tener otra victima la cual no puedo decir su nombre, le pido al Tribunal que todos estos alegatos lo que considera es una duda no se puede privar a nadie cuando existe una duda, le pido a este digno tribunal no hubo testigo alguno a excepción de ellos mismos, no es nuevo que la policía esta siendo intervenida por la corrupción, En atención a la parte de derecho podría esta tribunal que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ninguno de los delitos excede de los 7 años. La defensa técnica insta al M. P. que como parte de su investigación le tome nueva declaración al ciudadano que funge como victima. Ciudadana Jueza aquí no hubo uso, goce y disfrute de la cosa, no hay cadena de custodia ciudadana Jueza, existe un vehiculo donde nunca se movió del sito donde estaba. Esta defensa solicita que tome en consideración el artículo 253 el derecho de permanecer en libertad mientras sigue el tribunal y las medidas contempladas en el artículo 256 del COPP que a bien tenga el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 05-03-09, en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos VESLASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, C. I. 16.530.233, LOPEZ RODIRGUEZ NELSON ENRIQUE, C. I. 17.627.407 y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, C. I. 19.180.441, siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 20:30 horas del día 05/03/2009, comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales Distinguido (PEL), ADOLFO COLMENAREZ Y Agente (PEL) RUBEN OROPEZA, perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito a la Comisaría FUNDALARA, quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “ Siendo aproximadamente las 16:30 horas del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la Urb. Del este adyacente a las residencias el parque y Residencias Luis Miguel, al este de la ciudad de Barquisimeto, cuando visualizamos a un ciudadano que venia saliendo de una cale sin salida y en ese momento cuando nos observa se torna nervioso y hace unas señas con las manos señalando a unas personas que se encontraban adyacente y nos indicó que ichos ciudadanos se encontraban armados y lo habian intentado despojar de su vehiculo, Marca Ford, modelo Conquistador, Color gris, los mismos lograron despojarlo de sus llaves únicamente, por lo que nos acercamos de inmediato logrando visualizar a (04) ciudadanos, dos (02) masculinos y dos (02) femeninas, por un callejos sin salida a un vehiculo con las características antes mencionadas, por lo cual procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios Policiales de conformidad con lo estipulado 117 oedinal5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Distinguido (PEL) ADOLFO COLMENAREZ, les indica a los dos ciudadanos masculinos que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de del Código Orgánico Procesal Penal y que mostraran lo que portaban entre sus bolsillos, no mostrando nada, al realizar la inspección se le incauta al ciudadano que vestía (“….”) a nivel correa del pantalón por su parte delantera un arma de fuego, Tipo Revolver Calibre 38m.m., sin seriales aparentes, empuñadura de madera color marrón, cañón largo, con 03 cartuchos sin percutir, no presentado porte arma de la misma, vista la irregularidad, el funcionario procede a explicarle al ciudadano el motivo de su detención y a leerle sus derechos de imputado de conformidad con lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de La Ley orgánica de Protección al Niño Niña y al adolescente, Los ciudadanos se identificaron como VESLASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, C. I. 16.530.233, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio El cardonal, Tamaca, casa S/N, de esta ciudad, de profesión comerciante en compañía de los ciudadanos: LOPEZ RODIRGUEZ NELSON ENRIQUE, C .I. 17.627.407, Venezolano, de 26 años, domiciliado en Barrio El Cardonal, Tamaca, vía el Cementerio, casa S/N, de esta ciudad, y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, C. I. 19.180.441, soltero, VENEZOLANO, de 19 años, domiciliado en la Urbanización el Obelisco, vereda 36, casa Nº 17, La casa de nombre Don perfecto, a una cuadra del bloque 10, de esta ciudad los ciudadanos anteriormente mencionados fuero puestos a la orden la fiscalia de la guardia en este caso la fiscalia cuarta.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VESLASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, C. I. 16.530.233, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio El cardonal, Tamaca, casa S/N, de esta ciudad, de profesión comerciante en compañía de los ciudadanos: LOPEZ RODIRGUEZ NELSON ENRIQUE, C .I. 17.627.407, Venezolano, de 26 años, domiciliado en Barrio El Cardonal, Tamaca, vía el Cementerio, casa S/N, de esta ciudad, y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, C. I. 19.180.441, soltero, VENEZOLANO, de 19 años, domiciliado en la Urbanización el Obelisco, vereda 36, casa Nº 17, La casa de nombre Don perfecto, a una cuadra del bloque 10, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y de la LOPNNA.

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Tentativa del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el 80 del Código Penal articulo 264 de la LOPNNA, verificándose a través del análisis del acta policial

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano VESLASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, C. I. 16.530.233, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en Barrio El cardonal, Tamaca, casa S/N, de esta ciudad, de profesión comerciante en compañía de los ciudadanos: LOPEZ RODIRGUEZ NELSON ENRIQUE, C .I. 17.627.407, Venezolano, de 26 años, domiciliado en Barrio El Cardonal, Tamaca, vía el Cementerio, casa S/N, de esta ciudad, y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, C. I. 19.180.441, soltero, VENEZOLANO, de 19 años, domiciliado en la Urbanización el Obelisco, vereda 36, casa Nº 17, La casa de nombre Don perfecto, a una cuadra del bloque 10, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 264 de la LOPNNA, y se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. Alicia Olivares Meléndez


EL SECRETARIO