REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001475
ASUNTO : KP01-P-2009-001475
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: William Ortiz, titular de la cedula, 11.222.657, soltero, de 40 años de edad, profesión albañil, residenciado en el sector el Remolino, vía El Chivo, calle principal el Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícita de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, decretada en audiencia celebrada el día. 08 de Marzo de 2009, en los siguientes términos:
Se recibe el 07-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícita de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas.
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano William Ortiz, titular de la cedula, 11.222.657, antes Identificados y le precalifica la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícita de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,, por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto Seguido el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado William Ortiz, titular de la cedula, 11.222.657, del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “si voy a declarar, quien manifestó lo siguiente: “yo vivo en la vereda que se mencionan en el acto estaba trabajando en la bloquera, hace unos meces tuve un problema en los bronquios y en este momento estoy en tratamiento y me tomo 5 pastillas diaria y tengo tuberculosis, me realice los exámenes en Mérida y me dijeron que tengo tuberculosis y el medico me mando de reposo 6 meses, el doctor me dijo ahora que Salio que no ejecutara el trabajo ya que salgo muy temprano y es muy frió, cuando llegue al trabajo me dijo un amigo que me iba ayudar, a regalar algo y me dio 200 bolívares fuerte en diciembre, luego en los días me dio un celular y fui a caracas y me dijo que no llamara del teléfono, me dijo que saliéramos el viernes, cuando me dijo que comprara el boleta del expreso Mérida cuando llego el bus el muchacho se subió solo y me dijo que no me subiera hasta que el autobús arrancara, luego se bajo y me dijo el lugar y el puesto donde estaba el morral, cuando me monte me senté en el puesto que el muchacho me dijo y me arrope con el edredón. Es todo. Pregunta el tribunal: como se llama la persona que le dio el moral? Se que le dicen José el me dijo que nada mas me sentara hay y llevara el morral que en Mérida se me iba a buscar y a llamar por teléfono, usted consume alguna sustancia? no ninguna. Es todo.
“Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: solicito un examen físico ya que manifestó que esta enfermo de tuberculosis, el examen siquiátrica y Psicológico Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 05-03-09, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche día 06/03/2009, comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales S/M3º GUEVARA CANELON WIMER, S/M3º UZCATEGUI ARAUJO JORGE LUIS, S/M3º GOMEZ PEREZ JOSE DOMINGO, adscrito al comando DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL Destacamento Nº 47 Core 4 quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “ cumpliendo instrucciones de ciudadano CAP. HERRERA DUARTE JUNIOR, comandante de la Segunda Compaña del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, se activo operativo conjunto de seguridad y lucha contra las drogas, el cual fue instalado en la carretera panamericana Lara - Zulia en el sector Tintorero, Jurisdicción del municipio Jiménez del Estado Lara, donde se procedió a efectuar la revisión de las diferentes unidades de transporte publico y de vehículos particulares que transitan en la mencionada vía, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche el S/2º SALAS MOGOLLON OMARLI, procedió a indicarle al conductor del vehiculo unidad de Transporte a indicarle al conductor del vehiculo unidad de trasporte publico perteneciente a la empresa “Expresos Mérida “ C. A. identificada con el numero 0227, con la finalidad de realizar verificación de documentos personal de los ciudadanos pasajeros e igualmente revisión de sus respectivos equipajes, Lugo de detenerse el mencionado trasporte, el efectivo realiza el respectivo chequeo en donde les pide a los pasajeros bajarse de la unidad con sus respectivos equipajes, posteriormente procedimos a subir a los dos niveles del autobús con el semoviente canino de nombre “SCOT” al llegar al primer nivel en la parte trasera ala derecha en los asientos 59 y 60 el mencionado canino se subió a estos dos asientos olfateando en forma desesperada, sobre el cual se encontró un edredón reversible tipo saco de dormir (sleeping) confeccionado con un material sintético de color azul claro y en su interior de color blanco con recuadro negro marca coleman al palpar con las manos al referido edredón se contacto que en su interior se encontraba unos paquetes (05) envoltorios en forma rectangular tipo panela que no se relacionaban con la confección de la mencionada pieza, razón por la cual procedimos a informarle a los pasajeros que se subieran nuevamente al autobús, de manera que cada quien quedara en su respectivo asientos luego procedimos a llegar a puesto 59 donde estaba un ciudadano que dijo ser y llamarse Freddy William Ortiz, titular de la cedula, 11.222.657, de 40 años de edad, profesión albañil, residenciado en el sector el Remolino, vía El Chivo, calle principal el Vigía, estado Mérida de inmediato procedimos a bajarlo del autobús para realizarle un cheque minucioso y dos ciudadanos que se encontraban en calidad de testigos del respectivo chequeo del edredón tipo saco de dormir (sleeping) confeccionado con un material sintético de color azul claro y en su interior de color blanco con recuadro negro marca coleman, procediendo en presencia de los testigos designados, a abrir el cierre y al levantar la capa superior del edredón, se observaron la cantidad de (05) envoltorios en forma rectangular tipo panela, recubierta en un papel sintetizo color negro, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, razón por la cual procedimos a leerle sus derechos de imputado y la detención del ciudadano Freddy William Ortiz, titular de la cedula, 11.222.657, de 40 años de edad, y trasladarnos junto a los testigos, los (05) paquetes y el edredón sobre una mesa para realizar un chequeo mas riguroso para verificar que en efecto el contenido de los paquetes era de una sustancia de color blanco y posteriormente se notifico a la fiscalia del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de : William Ortiz, titular de la cedula, 11.222.657, soltero, de 40 años de edad, profesión albañil, residenciado en el sector el Remolino, vía El Chivo, calle principal el Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícita de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas,
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícita de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano William Ortiz, titular de la cedula, 11.222.657, soltero, de 40 años de edad, profesión albañil, residenciado en el sector el Remolino, vía El Chivo, calle principal el Vigía, estado Mérida, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícita de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, y se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. Alicia Olivares Meléndez
EL SECRETARIO
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