REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001483
ASUNTO : KP01-P-2009-001483
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA, C. I. 22.188.956, de 18 años de edad, soltero, Estudiante y deportista, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29/11/90 domiciliado en Barrio El Olivo I, callejón 6 con carrera 10 casa de bloque sin frisar, donde se encuentra la bodega de Ada de esta ciudad, Teléfono 0426-7588590, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA, decretada en audiencia celebrada el día 09 de Marzo de 2009, en los siguientes términos:
Se recibe el 08-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA.
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA, C. I. 22.188.956, precalificándole el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA. Solicito al tribunal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248, ejusdem, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,, por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto Seguido el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado ALBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA, C. I. 22.188.956, del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “si voy a declara” y lo hace la siguiente manera: “Estaba caminando por ese lugar esperando un taxo, viene un tipo y roban a la señora yo por miedo salí corriendo también y me agarra la policía, es todo”. La Fiscal pregunta: no conozco a los sujetos que salieron corriendo; vi cuando robaron a la señora; eran como 5 sujetos; cesan las preguntas. La Defensa y el Tribunal no hacen preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: del acta policial así como del acta de entrevista realizada a la víctima es de contenido muy ambiguo, el acta policial no señala que mi defendido sea el autor del delito cometido, la declaración es confusa, ya la misma esta confundida por las personas que la roban, esta defensa considera que se debe seguir el procedimiento ordinario, ya que debe investigarse quien portaba el facsímile, aunado a que existe un procedimiento por un tribunal de sección adolescente, sin embargo solicito al Tribunal se tome en cuenta el artículo 49.2 de la CRBV, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y debe presumirse su inocencia; en relación a lo establecido en el artículo 250 del COPP, deben configurarse los tres supuestos establecidos en el mismo, tal como ha sido establecido en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mi defendido es estudiante y se encuentra arraigado al país, asimismo, el artículo 251 del COPP, no se encuentran dados los supuestos del mismo, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 07-03-09, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA, C. I. 22.188.956, siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 p.m., comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales SGTO/2DO (PEL), CARLOS VALLADARES Y DTGDO (PEL) JOELI CRESPO, componentes de la unidad VP-158, a la perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito a la Comisaría Andrés Eloy Blanco quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “ Siendo aproximadamente las 08:00 p.m. encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en el sector Andrés Eloy Blanco, abordo de la unidad VP-158, cuando nos trasladamos por la calle 7 con avenida Florencio Jiménez, visualizamos a cinco ciudadanos quienes vestían para el momento (….), los mismos al ver la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva, al salir corriendo del lugar, procediendo el Sargento 2º CARLOS VALLADARES, a darle la voz de alto y a su vez a identificarnos como funcionarios policiales basándonos en el articulo 117 ordinal 5º del COPP, dándole captura a pocos metros del lugar a cuatro de os ciudadanos anteriormente descritos, procediendo el DTGDO (PEL) JOELI CRESPO, a solicitarle sus identificaciones, manifestando estos ciudadanos ser y llamarse como: GIMENEZ RIERA JOCSER, DE 15 AÑOS DE EDAD, PEÑA EYELVERTH JUNIOR DE 17 AÑOS, ANDRADE GOMEZ DENNY JOSE DE 14 AÑOS, manifestando estos ser adolescentes y el ciudadano ESCALONA MENDOZA, ALBERTO ANTONIO C. I. 22.188.956, informando ser mayor de edad, a los mismos se les informo que serian objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, se les indica que mostraran los objetos que tuvieran ocultos entre sus vestimentas, los mismos negándose por tal motivo y como medida de seguridad se procedió a realizarle la inspección encontrándosele al ciudadano ESCALONA MENDOZA, ALBERTO ANTONIO C. I. 22.188.956,de 18 años de edad, al nivel de la cintura oculto entre sus vestimenta específicamente a lado derecho un arma de fuego (FASMIL) con las siguientes características, TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON LAS SIGLAS OMEGA, y uno de os adolescentes se le encontró oculto a nivel de la espalda una cartera de mujer de semi cuero de color blanco y en el interior de la misma un porta cosmético de mujer (Sombra) un monedero de material sintético de color negro, un cargador de teléfono celular de color negro marca motorola posteriormente se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MENDOZA NEREIDA DEL CARMEN. C. I. 15.777.607, de 27 años quien manifestó haber sido despojada de su cartera en la avenida Florencio Giménez, adyacente al Centro Comercial El Cristal con las siguientes características cartera de semi cuero de color blanco y en el interior tenia la cedula de identidad una chequera las llaves de su casa entre otros documentos, un teléfono celular de color negro marca motorola línea 0426-8496185 y la cantidad de (35,00) bolívares en efectivo, señalando a los adolescentes y al ciudadano como los autores del hecho, precediendo luego a leerles sus derechos de imputado de conformidad a lo establecido n el articulo 125 del COPP y a indicarle el motivo de su detención. Los ciudadanos anteriormente mencionados fuero puestos a la orden la fiscalia de la guardia en este caso la fiscalia cuarta.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, ESCALONA MENDOZA, ALBERTO ANTONIO C. I. 22.188.956, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA, verificándose a través del análisis del acta policial
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA, C. I. 22.188.956, de 18 años de edad, soltero, Estudiante y deportista, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29/11/90 domiciliado en Barrio El Olivo I, callejón 6 con carrera 10 casa de bloque sin frisar, donde se encuentra la bodega de Ada de esta ciudad, Teléfono 0426-7588590, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA , y se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. Alicia Olivares Meléndez
EL SECRETARIO
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