REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001484
ASUNTO : KP01-P-2009-001484


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos, 1) Nelly Marian Salazar, CI Nº 9654801 (no la porta), de 41 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto estado Lara, en fecha 05-07-1967, hija de Petra Miguelina Salazar y Guzmán José Salazar, residenciada en km. 16, vía Quibor Valle Dorado, calle principal al final, rancho de color azul, a 100 metros de la quebrada de esta ciudad.
2) Eva Angelina Salazar Caldera, CI Nº 19455603 (no la porta), de 18 años de edad, soltera, estudiante, nacida en Coro, estado Falcón, en fecha 12-01-1991, hija de Nelly Marian Salazar y Euquerio José Morales, residenciada en km. 16, vía Quibor Valle Dorado, calle principal al final, rancho de color azul, a 150 metros de la quebrada de esta ciudad. Celular 04164582901.
3) Nicolás Antonio Pérez Rojas, CI Nº 19827899, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16-11-1986, hijo de Marjelis Rojas y Nicolás Pérez, residenciado en km. 16, vía Quibor Valle Dorado, calle principal al final, rancho de color azul, a 150 metros de la quebrada de esta ciudad. Celular 04164582901 (esposa).
4) Jorge Antonio Ruiz Yépez, CI Nº 16003959, de 27 años de edad, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27-09-1982, hijo de Flor María Yépez y Marcelino Antonio Ruiz, residenciado en km. 16, vía Quibor Valle Dorado, calle principal al final, rancho de color morado, a 150 metros de la quebrada de esta ciudad, frente al rancho de Nicolás Pérez.
5) Manuel Enrique Uranga Piña, CI Nº 11786480, de 38 años de edad, soltero, chofer, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04-07-1970, hijo de Silvia Rosa Piña y Manuel Uranga, residenciado en km. 16, vía Quibor Valle Dorado, calle principal al final, rancho de color verde, a 150 metros de la quebrada de esta ciudad, decretada en audiencia celebrada el día. 09 de Marzo de 2009, en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

DELITOS:

Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, respectivamente.


DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Nicolás Antonio Pérez Rojas, Jorge Antonio Ruiz Yépez, Manuel Enrique Uranga Piña y Eva Angelina Salazar y los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, en relación a la ciudadana, Nelly Marian Salazar, asimismo, solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados plenamente identificados en autos que anteceden, el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz cada uno por separado: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: solicito se siga el procedimiento abreviado y se les imponga a mis representados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, asimismo, solicito la practica de reconocimiento médico forense a las ciudadanas Eva Salazar y Nelly Salazar, ya que resultaron lesionadas en el procedimiento efectuado, es todo.

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes, sus alegatos y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Publico así como lo alegado por la defensa técnica, se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión de los mismos.
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL Circuito Judicial Penal Quince (15) días. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, Nicolás Antonio Pérez Rojas, Jorge Antonio Ruiz Yépez, Manuel Enrique Uranga Piña Eva Angelina Salazar y Nelly Marian Salazar, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Se acuerda la practica de reconocimiento médico legal a las ciudadanas Eva Angelina Salazar Caldera y Nelly Marian Salazar, para el día 10-03-2009 a las 8:00 a.m., ante la Medicatura Forense de esta ciudad.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.