REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000027
ASUNTO : KP01-P-2006-000027


Vista la solicitud presentada por el Abg. LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ Y GLADYS PEÑA , quienes actúan con tal carácter en representación de los ciudadanos WILMER ALFREDO FLORES ESQUEA, ISMAEL DE JESUS PEREZ LEON, DENNY ALI RODRIGUEZ MENDOZA, Y JHOEL RODRIGUEZ de Revisión de la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 05.06.2006 por ante este Tribunal Quinto de Control fue presentada solicitud procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicitud de que fuere fijada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal .

SEGUNDO: En fecha 06.01.2006 siendo la fecha indicada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 este Tribunal acordó lo siguiente: 1) Se califica la detención como flagrante, 2) Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario, 3) Se acuerda a favor d los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal


TERCERO: En fecha 11.03.2009 los representantes legales de los referidos ciudadanos solicita la ampliación de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3°, tomando en consideración el tiem´po transcurrido desde su imposición hasta la presente fecha

Establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)

Desde el momento de la imposición de la medida menos gravosa al momento de la solicitud planteada por la defensa técnica han transcurrido 36 meses evidenciándose a través del sistema IURIS 2000 que se encuentran cumpliendo cabalmente con la medida impuesta , así como que no poseen causa distinta a la presente En este sentido considera que la solicitud de revisión de medida cautelar es PROCEDENTE . ASI SE DECIDE .

DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica DE los imputados es por lo que se acuerda MODIFICAR el régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo medida esta prevista en el artículo 256 ordinal 3° por la contenida en el artículo 256 ordinal 9° es decir deberán acudir al Tribunal cada vez que lo requiera con la advertencia de que de no cumplir con la medida impuesta la misma será revocada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000.. Regístrese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control
Abg. Alicia Olivares Meléndez

El Secretario.