REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001616
ASUNTO : KP01-P-2009-001616
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Wilmer José Giménez Torres, titular de la cedula, 20.015.496, soltero, de 20 años de edad, profesión Obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04/07/1988, hijo de Lilian Torres y Wilmer Vásquez, residenciado en Barrio Los Sin Techo, calle 3 entre carreras 7 y 8, rancho s/n de esta ciudad Teléfono 0424-5437876, (Progenitora), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, decretada en audiencia celebrada el día 12 de Marzo de 2009, en los siguientes términos:
Se recibe el 11-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Wilmer José Giménez Torres, titular de la cedula, 20.015.496, antes Identificados y le precalifica la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem,. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,, por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el referido imputado presenta asunto ante el Tribunal de Juicio Nº 4 por delito de igual índole y donde presenta orden de aprehensión, por lo que el Tribunal debe estimar su conducta predelictual, Es todo.
Acto Seguido el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado Wilmer José Giménez Torres, titular de la cedula, 20.015.496, del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: “Venía de mi trabajo e iba para mi casa por que vivo solo con mi abuela, a ella le dio una paralisis, se fue empeorando y venía en el taxi en el ruta 7 se montaron dos chamos y dijeron que eso era un robo, intente bajarme y habían unos policía en la Vargas, me dijeron que levantara las manos, la chamo dijo que yo la había robado y dijo que éramos los tres que robamos en el taxi, a mi no me quitaron el anillo, me llevaron a la brigada policial, es todo”. La Fiscal no pregunta. La defensa pregunta: los otros dos que detienen los soltó la policía, es todo.
“Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: solicito se realice reconocimiento en rueda de individuos, se le imponga una medida cautelar y se siga el procedimiento abreviado, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 10-03-09, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde día 10/03/2009, comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales, Cabo 2ºº ALEXON SUAREZ, AGENTE HEIDI ALVAREZ Y AGENTE QUERO CRISTOBAL, adscrito a la Unidad Motorizada, quines de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “ siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándose el labores de patrullaje, cuando nos trasladamos a la altura da la avenida Vargas, con carrera 27, donde procedimos a revisar a los ocupantes de un vehiculo de trasporte publico, específicamente de la Ruta Nº 7, que se desplazaba en sentido norte-sur, es cuando se nos acerca una ciudadana quien se identifico como ZURY NATHALY CORDOBA HERNANDEZ, C. I. 18.996.173, de 21 años de edad, indicando esta que uno de los ocupantes que se trasportaba en el referido vehiculo, quien Vestía (…) y que estaba esperando ser revisado por la comisión policial, bajo amenaza de agredirla, le había despojado de un anillo de su propiedad, de inmediato se le da la voz de alto al ciudadano anteriormente descrito, identificándose como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dicho ciudadano que mostrara todos los objetos que portaba entre sus vestimenta, ante lo cual no mostró nibngun elemento de inters criminalistico, seguidamente se le informo se seria objeto de una inspección de personas basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el dedo anular de la mano izquierda, UN ANILLO DE DOBLE ARO, CONFECCIONADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR DORADO, CON INCRUSTACION DE UNA PIEDRA DE COLOR BLANCO CON UNA BASE EN FORMA DE CORAZON, el cual fue identificado por la ciudadana agraviada como de su propiedad, posteriormente se procedió hacerle lectura de sus derechos como imputado, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como GIMENEZ TORRES WILMER JOSE C. I. 20.015.496, de 20 años de edad Residenciado en el Barrio San Lorenzo viejo, calle 06 casa s/n posteriormente se procede a verificar al ciudadano detenido por el sistema Escorpión de la unidad Motorizada donde informo el Agte. Bastidas Carlos, que presenta ORDEN DE CAPTURA, según oficio 1237-09, de fecha 29/01/09, por el Asunto KP01-P-2007-013375, del Juez de Juicio Nº 4 Abg. Marisol López, posteriormente se notifico a la fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara, quedando detenido el referido ciudadano.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado, así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wilmer José Giménez Torres, titular de la cedula, 20.015.496 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO EN GRADO FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO GENERICO EN GRADO FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, verificándose a través del análisis del acta policial
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano Wilmer José Giménez Torres, titular de la cedula, 20.015.496, soltero, de 20 años de edad, profesión Obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04/07/1988, hijo de Lilian Torres y Wilmer Vásquez, residenciado en Barrio Los Sin Techo, calle 3 entre carreras 7 y 8, rancho s/n de esta ciudad Teléfono 0424-5437876, (Progenitora), de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
CUARTO: se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, en virtud del procedimiento antes acordado. Se acuerda oficiar al tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el cual presenta orden de aprehensión desde el día 28/01/2009, asunto KP01-207-013375, a fin de informarle de la presente decisión.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. Alicia Olivares Meléndez
EL SECRETARIO
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