REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001531
ASUNTO : KP01-P-2009-001531
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos,
1) Jesús Enrique Flores Medina, CI Nº 20.017.740, de 18 años de edad, soltero, ayudante en una cristalería, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15-08-90, hija de Paula medina, residenciado en Cerro Mara, calle 8 con vereda 4, casa de color azul, frente al Mercal popular de esta ciudad, celular 0416-5522145 (Progenitor)
2) Luís Ángel Sánchez Vizcaya, CI Nº 20.348.295, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03/11/1987, hijo de María Magdalena Vizcaya y Luís Ángel Sánchez, residenciada en El Cerro Mara, vereda 9 con calle 5, casa s/n, de color azul, frente al Mercal popular de esta ciudad.
3) Kenlimar Pastora CI Nº 18.950.254, de 22 años de edad, soltera, oficios del Hogar, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08-02-1987, hija de Marbella del Carmen Colina y padre desconocido, residenciada en El Cerro Mara, vereda 9 con calle 4 y 5, casa Nº 77, frente al Mercal popular de esta ciudad, Teléfono 0416-9561531.
4) José Ramón Meléndez Lucena, CI Nº 25140018, de 19 años de edad, soltero, albañil, nacido en Carora, estado Lara, en fecha 11-04-1989, hijo de Mireya Meléndez y José Infante, residenciado en Cerro Mara, vereda 9 con calle 4, casa s/n, de color rosado, frente al Mercal Popular de esta ciudad.
5) Dadsy Carolina López, CI Nº 24400796, de 34 años de edad, soltera, doméstica, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 09-06-1974, hija de Nelsi Teresa López y José Pastor Escalona, residenciada en Cerro Mara, vereda 9 con calle 5, rancho s/n, de color rosado de esta ciudad.
6) Jelder Javier Cañizalez Viloria, CI Nº 16601876, de 28 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06-12-1980, hijo de María Viloria y Francisco Cañizalez, residenciado en Cerro Mara, vereda 9 con calle 5, rancho s/n, de color azul de esta ciudad.
7) María Luisa Sánchez Vizcaya, CI Nº 18950060, de 23 años de edad, soltera, ama de casa, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05-03-1986, hija de María Magdalena Vizcaya y Luís Ángel Sánchez, residenciada en vereda 9 con calle 5, rancho s/n, de color rosado de esta ciudad.
8) Yusmary Coromoto Lucena, CI Nº 18333266, de 19 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22-11-1989, hija de Petra María Lucena y Israel Contreras (f), residenciada en vereda 9 con calle 5, rancho s/n, de color azul de esta ciudad.
9) Diana Carolina Rodríguez Marchán, CI Nº 20187066, de 20 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01-12-1988, hija de Alcira Marchán de Rodríguez y Ángel Rafael Rodríguez, residenciada en vereda 9 con calle 5, rancho s/n, de color blanco de esta ciudad.
10) Asdrúbal José Galíndez Rodríguez, CI Nº 14159352, de 30 años de edad, soltero, ayudante de almacén, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 12-09-1978, hijo de Marcelina del Carmen Rodríguez y José Crispulo Galíndez (f), residenciado en Cerro Mara, vereda 9 con calle 5, casa s/n, de color verde con rayas blancas de esta ciudad.
11) Luís Alberto Vizcaya, CI Nº 20323350, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08-12-1988, hijo de Felipa del Carmen Vizcaya (f) y padre desconocido, residenciado en Cerrito Blanco calle 3 con vereda 6, casa s/n, de bloque sin frisar, a dos casas de la Tornería Flor Yépez de esta ciudad. Celular 0416-6973927.
12) Luís Ángel Sánchez Jiménez, CI Nº 7874794, de 44 años de edad, soltero, obrero, nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 14-09-1964, hijo de Candelaria Jiménez y Gregorio Sánchez, residenciado en Cerro Mara, vereda 9 con calle 5, casa s/n, de color azul de esta ciudad.
13) William José Cánsales Sáez, CI Nº 16737896, de 24 años de edad, soltero, carpintero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-10-1984, hijo de Gregoria Sáez y Reinaldo Cañizalez, residenciado en calle 6 con vereda 9, Cerro Mara de esta ciudad , decretada en audiencia celebrada el día. 10 de Marzo de 2009, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
DELITOS:
INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, respectivamente, en relación a los ciudadanos Jesús Enrique Flores Medina, Luís Ángel Sánchez Vizcaya, Kenlimar Pastora Colina, José Ramón Meléndez Lucena, Dadsy Carolina López, Jelder Javier Cañizalez Viloria, María Luisa Sánchez Vizcaya, Yusmary Coromoto Lucena, Diana Carolina Rodríguez Marchán, Asdrúbal José Galíndez Rodríguez, Luís Alberto Vizcaya, Luís Ángel Sánchez Jiménez y William José Cañizalez Sáez, asimismo, solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 9 del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo
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Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados, Jesús Enrique Flores Medina, Luís Ángel Sánchez Vizcaya, Kenlimar Pastora Colina, José Ramón Meléndez Lucena, Dadsy Carolina López, Jelder Javier Cañizalez Viloria, María Luisa Sánchez Vizcaya, Yusmary Coromoto Lucena, Diana Carolina Rodríguez Marchán, Asdrúbal José Galíndez Rodríguez, Luís Alberto Vizcaya, Luís Ángel Sánchez Jiménez y William José Cañizalez Sáez el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo lo instruye sobre el contenido de los articulaos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras sencillas, e informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado, quienes exponen cada uno por separado, a viva voz: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: solicito se siga el procedimiento ordinario y se les imponga a todos mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, es todo.
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes, sus alegatos y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación ante este despacho cada vez que el Tribunal lo requiera.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, 7Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jesús Enrique Flores Medina, Luís Ángel Sánchez Vizcaya, Kenlimar Pastora Colina, José Ramón Meléndez Lucena, Dadsy Carolina López, Jelder Javier Cañizalez Viloria, María Luisa Sánchez Vizcaya, Yusmary Coromoto Lucena, Diana Carolina Rodríguez Marchán, Asdrúbal José Galíndez Rodríguez, Luís Alberto Vizcaya, Luís Ángel Sánchez Jiménez y William José Cañizalez Sáez, antes Identificado, como lo es Presentación ante este despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y la prohibición de acercarse a los terrenos donde fueron detenidos y supuestamente invadidos, hasta tanto tengan la perisología pertinente para ocuparlos si fuere el caso.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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