REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001576
ASUNTO : KP01-P-2009-001576
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Anyelo Rafael Linarez Pérez, CI NC 12594281, de 34 años de edad, soltero, artesanía, nacido en El Tocuyo, estado Lara, en fecha 25-07-1973, hijo de Luz Bolivia Mendoza y José Ambrosio Linarez, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 2, casa Nº 4, El Tocuyo, estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
Se recibe el 10-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano Anyelo Rafael Linarez Pérez, asimismo, solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, ya que es evidente que el imputado de autos es reincidente en el tipo penal por el cual se presenta, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, asimismo, exhibe a efectum videndi, prueba de orientación constante de cinco (5) folios útiles, resultando que la droga decomisada posee un peso bruto de 1,3 gramos y un peso neto de 0.9 gramos de cocaína, es todo.
Acto seguido, la Juez explicó al imputado Anyelo Rafael Linarez Pérez, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: : “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: “estoy en mi casa donde cumplo con un beneficio de detención domiciliaria y llegan unos funcionarios y desean hablar conmigo, mi hermana me llama y me dice anyelo te busca, normalmente voy y me acerco, ellos actúan agresivamente hacia mi y me toman por el cuello y me ahorcan, me montan en la unidad, allí empiezan a amenazarme que me van a poner una droga y les pregunte por que, no cargo droga en mi poder, necesitamos un millón de bolívares me dijeron, si no te vamos a poner esta droga y le dije que me estaba portando bien, que estoy cansado de estar preso, me llevan a la policía, me meten en un calabozo, empiezan a conversar entre ellos, deciden quien levanta el acta y el otro dijo te voy a ayudar, como no tengo real, ellos dicen que el que no tiene real esta preso, el papel aguanta todo y colocan lo que quieren, me traen detenido, yo en ningún momento estoy violando el beneficio, a mi me sacan de mi casa donde cumplo con el beneficio, es todo. El Fiscal pregunta: tengo como tres meses que no consumo, por que estoy en mi casa; mi detención la presenció mi cuñada y unos compañeros que estaban trabajando en mi casa; mi cuñada se llama Marbella Pineda; los compañeros se llaman Regino Ramos y Héctor Ramos, ellos son albañiles; no conozco a los funcionarios que me detienen, a mi me visita una policía motorizada; los funcionarios que me detienen son del destacamento de El Tocuyo; una vez que me montan me dicen baja la cabeza; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: visto lo expuesto por mi representado, quien manifiesta que su aprehensión fue dentro de su casa ya que estaba cumpliendo con una detención domiciliaria, dando como testigos a los ciudadanos Marbella Pineda, Regino Ramos y Héctor Ramos, quienes pueden dar fe que se encontraba dentro de su casa cuando lo aprehenden y se le llevan detenido, en este caso solicito a mi representado el Indubio Pro Reo, ya que no coincide su dicho con lo expuesto en las actas, igualmente solicito, visto que el mismo manifestó que es consumidor, la practica de experticia psiquiátrica, psicológico, psico-social y médico de mi representado a fin de determinar el grado de consumidor del mismo, en la ONA, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte solicito la imposición de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, que a bien considere el Tribunal, solicito se siga el procedimiento abreviado, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 09-03-09, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: Anyelo Rafael Linarez Pérez, CI NC 12.594.281, siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día 09/03/2009, comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales, Insp/Jefe (Pel) Luís Eduardo Romero, Subinspector (PEL) Ali Rodríguez, Distinguido (PEL) Rosjer Bravo, Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y adscritos a la Comisaría 60, quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “ Siendo aproximadamente las 12:02 horas del medio día presente día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido de patrullaje a borde de la unidad VP-931, específicamente por la carrera 3 entre calle 4 y 5, sector Campo Lindo, El Tocuyo cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien para el momento vestía (…), y en su mano izquierda empuñaba algún objeto, el mismo al ver la presencia policial opto por acelerar el paso hacia la calle 5 a fin de eludir la comisión policial, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, de conformidad con o establecido en el articulo 117 ordinal 5 del COPP, dándole la voz de alto, inmediatamente el funcionario procede a indagar en los alrededores, a fin de localizar algún ciudadano que fungiese como testigo, ya que el ciudadano allí retenido cargaba su mano izquierda empuñada algo que se presumía fuese ilícito, debido a lo solitario de la referida calle, fue infructífera la búsqueda, seguidamente el inspector Luís romero, procede a informarle al ciudadano, que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario policial, indicándole que mostrara los objetos que portaba, negándose este a colaborar, por lo que procede, el Distinguido Rosjer Bravo, a informarle al ciudadano retenido que abriera la mano izquierda y mostrara lo que poseía empuñado, mostrando cierta cantidad de trozos de pitillo que al ser contados en presencia del mismo ciudadano dio la cantidad de: Diez (10) Tozos de pitillos Pequeños, confeccionados en material sintético transparente sellados a los extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales por su elaboración, se presume que sea algún tipo de droga, en vista de la situación se procede a explicarle el motivo de su detención y se le hace lectura de sus derecho de imputado contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente es trasladado hasta la sede de la comisaría Nº 60, a bordo de la unidad VP-931, una vez en la sede policial quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Anyelo Rafael Linarez Pérez, CI NC 12594281, de 34 años de edad, soltero, artesanía, nacido en El Tocuyo, estado Lara, en fecha 25-07-1973, hijo de Luz Bolivia Mendoza y José Ambrosio Linarez, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 2, casa Nº 4, El Tocuyo, estado Lara, posteriormente se le notificó a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Anyelo Rafael Linarez Pérez, CI NC 12594281, de 34 años de edad, soltero, artesanía, nacido en El Tocuyo, estado Lara, en fecha 25-07-1973, hijo de Luz Bolivia Mendoza y José Ambrosio Linarez, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 2, casa Nº 4, El Tocuyo, estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABRECIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Anyelo Rafael Linarez Pérez, CI NC 12594281, de 34 años de edad, soltero, artesanía, nacido en El Tocuyo, estado Lara, en fecha 25-07-1973, hijo de Luz Bolivia Mendoza y José Ambrosio Linarez, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 2, casa Nº 4, El Tocuyo, estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Se acuerda la práctica de experticias psiquiátricas, psicológicas, psico-social y médicas al ciudadano Anyelo Rafael Linarez Pérez, en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que se ordena el traslado del imputado de autos para el día 13-03-2009 a las 8:00 a.m., por lo cual permanecerá en la Comandancia de Policía del estado Lara, hasta tanto se le practiquen las referidas experticias. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio a la ONA. Líbrese oficio a los Tribunales de Ejecución Nº 3 (asunto Nº KP01-P-2005-013632), Control Nº 8 (asunto Nº KP01-P-2008-005670) y a Control Nº 9 (asunto Nº KP01-S-2002-001554), haciendo del conocimiento de la presente decisión.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. Alicia Olivares Meléndez
EL SECRETARIO
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