REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001588
ASUNTO : KP01-P-2009-001588
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Jorge Luís Freitez Carreño, indocumentado, 24 años de edad, soltero, indefinida, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-04-1984, hijo de Teresa de Jesús Freitez Carreño y padre desconocido, residenciado en Barrio El Carmen, sector La Granja, calle 1, casa Nº 5, a media cuadra del taller de latonería del señor German de esta ciudad. Celular 0416-0573446 (progenitora), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:
Se recibe el 10-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DE LA AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que atribuye al ciudadano Jorge Luís Freitez Carreño y solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, visto el registro que presenta el referido ciudadano ante los Tribunales de este Circuito, asimismo, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248, 373 y 374 del COPP, y se ponga a disposición del Tribunal por el cual es requerido en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es Todo.
Acto Seguido el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado, Jorge Luís Freitez Carreño del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera clara: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: estaba en una parada de moto taxis, cerca de que mi mamá, llegó la policía y me radio y me dijo que tenía una solicitud por Guanare, allí estaba una moto y la radearon y salió solicitada, la moto no era mía por que yo iba caminando con mi esposa, es todo. La Fiscal pregunta: la moto estaba estacionada y yo iba con mi esposa, la moto estaba en la parada de moto taxis que esta allí, es todo. La Defensa pregunta: la parada de moto taxis esta en Tamaca, vía Las Tunas, vía Duaca, es todo. El Tribunal no hace preguntas. Cesan las preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: esta defensa tomando en consideración los hechos que narró mi defendido, rechazo el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, a fin de ahondar sobre la investigación y poder demostrar la responsabilidad de mi representado; asimismo, llama la atención a esta defensa que quien aprehende a mi representado es el mismo funcionario quien lo detiene en el asunto Nº KP01-P-2009-000984; solicito se mantenga en la Comandancia de Policía en virtud de que tiene fijado juicio oral y público pautado para el día 23-03-2009 a las 2:30 p.m., asimismo, de considerar pertinente la solicitud fiscal en cuanto a la medida de coerción personal, la misma sea cumplida en el Internado de Tocuyito, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 09-03-09, en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos: Jorge Luís Freitez Carreño, siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 20:50 horas de la tarde del día 09/03/2009, comparecieron por ante este despacho los funcionarios Policiales Cabo Primero (PEL), José Alvarado y Cabo Segundo (PEL) Albert Castillo, adscritos a la mencionada Comisaría El Cuji, quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “ Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde día 09/03/09, encontrándonos en labores de patrullaje a borde de la unidad VP-865, específicamente en la autopista Vía El Trapiche entrada al Sector al Castor de la Parroquia El Cuji, visualizamos a un ciudadano que vestía (…) conduciendo un vehiculo Clase moto, Tipo paseo, Color Rojo, sin placa, quien al notar la comisión policial mostró una conducta evasiva y al darle la voz de alto, hizo caso omiso, efectuando una persecución en la calles de dicho sector, interceptándolo a pocas cuadras, manifestándole que se bajara de la misma que iba hacer objeto de una inspección de personas y de igual manera iba hacer inspeccionado el vehiculo (moto) que conducía, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico. Y solicitarle su documentación de identificación y la de la moto, manifestó no tener cedula de identidad, debido a que nunca la había sacado y que su nombre es, JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, de 24 años de edad, igualmente manifestó no tener la documentación del vehiculo que conducía. Verificando por el sistema del Servicio de Emergencia Lara y el referido ciudadano se encuentra requerido por el juzgado Primero de Control de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por lo que se procede a explicarle el motivo de su detención y se le hace lectura de sus derecho de imputado contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente es trasladado hasta la sede de la comandancia, a la disposición de la Representación Fiscal.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado, así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Jorge Luís Freitez Carreño, indocumentado, 24 años de edad, soltero, indefinida, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-04-1984, hijo de Teresa de Jesús Freitez Carreño y padre desconocido, residenciado en Barrio El Carmen, sector La Granja, calle 1, casa Nº 5, a media cuadra del taller de latonería del señor German de esta ciudad. Celular 0416-0573446 (progenitora), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificándose a través del análisis del acta policial
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano : Jorge Luís Freitez Carreño, indocumentado, 24 años de edad, soltero, indefinida, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-04-1984, hijo de Teresa de Jesús Freitez Carreño y padre desconocido, residenciado en Barrio El Carmen, sector La Granja, calle 1, casa Nº 5, a media cuadra del taller de latonería del señor German de esta ciudad. Celular 0416-0573446 (progenitora), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual cumplirá en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Control de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a cargo de la Abg. Carmen Soraida Vargas, a fin de participarle la ubicación del imputado de autos, quien según se encuentra solicitado desde el 31-07-2006, documento 1410, por el delito de Robo de Grupo Armado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio a la División de Capturas del CICPC, a fin de que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Tocuyito. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 7 (KP01-P-2009-000984) y al Tribunal de Juicio Nº 5 (KP01-P-2003-000126), a fin de informarle respecto a la decisión dictada en la presente audiencia.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. Alicia Olivares Meléndez
EL SECRETARIO
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