REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001613
ASUNTO : KP01-P-2009-001613
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DEIVIS JOSE SOTO LOPEZ, CI Nº 18950185 (no la porta), 24 años de edad, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06-02-1985, hijo de Nancy Magalys López y Euclides José Soto, residenciado en calle 8, sector 8, rancho s/n, al frente de la escuela Pío Tamayo, El Tocuyo, estado Lara, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en los siguientes términos:
Se recibe el 11-03-09 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, delito este que atribuye al ciudadano Deivis José Soto López y solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, asimismo, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo.
Acto seguido, la Juez explicó al imputado DEIVIS JOSE SOTO LOPEZ, CI Nº 18.950.185, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: : “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: venía de el tocuyo por que iba a trabajar con mi papá en Cabudare, mi madrastra me dice que mi papá ya se fue, me fui a la parada a buscar un carro y cuando me monte en el malíbu nos para unos PTJ y me bajaron y me pidieron 10 millones, ellos me pusieron un facsímil, yo les dije que no tenía plata, les dije que iba a trabajar, me pusieron una bolsa negra y me dieron unos coñazos, es todo. La Fiscal no pregunta. La Defensa pregunta: me detienen en la 29 con libertador; en el carro iba una señora y un señor, es todo. Cesan las preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: oída la declaración de mi imputados así como los fundamentos del Ministerio Público, quien considera tiene suficientes elementos de convicción, solicito se realice reconocimiento en rueda de individuos a fin de determinar si el mismo actúo en los hechos descritos en el acta policial, si bien es cierto se desprende de las actas de entrevistas que fue mi patrocinado quien participo en el hecho; asimismo, solicito se lleve el proceso por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar, a pesar de que mi patrocinado presenta una orden de aprehensión, se le ponga a la orden al Tribunal de Ejecución correspondiente, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 10-03-09, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: DEIVIS JOSE SOTO LOPEZ, CI Nº 18.950.185, siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 10/03/2009, compareció por ante este despacho el funcionarios Policial, Agente, Leopoldo Godoy, adscrito al grupo de trabajo, Contra Robos de esta sub. Delegación ciudad quien actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expones: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta oficina se recibió una llamada telefónica de parte del funcionario Detective cesar Linenarez adscrito a este despacho quien solicita apoyo ya en el momento en que se desplazaba por la avenida Libertador con calle 29 de esta ciudad avisto a un vehiculo clase automóvil, Marca Daewo, modelo Matiz, color gris placas, KAP-20C, en el cual se desplazaban varias personas y uno de os ocupantes portaba un arma de fuego, con la cual sometía al chofer de dicha unidad, por lo que con las medidas de seguridad del caso intercepto dicho vehiculo y luego de someter a los presente a uno de los sujetos se localizo un Facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color gris, cacha forrada de teipe de color negro, con la inscripción en uno de sus extremos PTB313, así mismo la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES, distribuidos de la siguiente manera; tres (03) billetes de cinco bolívares cada uno y un (01) billete de dos bolívares, los cuales el ciudadano PERAZA RODRIGUEZ ALVARO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de profesión chofer trabajando como taxista en cuenta propia, cedula de identidad V.-3.858.187. Manifestó que era producto de su trabajo como taxista y que el momento que se dedicaba a sus labores de rutina en el traslado de pasajeros uno de los mismos saco a relucir un arma de fuego con la cual somete a los presente y que dicho sujeto erala persona retenida por el Funcionario que le presto ayuda, así mismo en el sitio fueron identificadas las siguientes personas, CAÑIZALEZ RODRIGUEZ IRIS DAIL, CEDULA DE IDENTIDAD, Nº V.- 11.594.687, DOROMO EDGARDO JESUS, CEDULA DE IDENTIDAD, Nº V.- 9.618.439, y VARGAS DANIEL JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD, Nº V.- 12.018.891, quienes fueron trasladados hasta la subdelegación con la finalidad de recibirles las respectivas entrevistas en torno a los hechos que nos ocupa así como el ciudadano retenido quedo identificado de la siguiente manera: DEIVIS JOSE SOTO LOPEZ, CI Nº 18.950.185 (no la porta), 24 años de edad, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06-02-1985, hijo de Nancy Magalys López y Euclides José Soto, residenciado en calle 8, sector 8, rancho s/n, al frente de la escuela Pío Tamayo, El Tocuyo, luego de verificar por el sistema SIPOL, el resultado es que el mismo se encuentra solicitado según Memorando Nº 5326, de fecha 07/04/2008, requerido por el Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal el estado Lara, relacionado con el asunto Nº KP01-2006-001984, por lo que se procede a explicarle el motivo de su detención y se le hace lectura de sus derecho de imputado contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente es trasladado hasta la sede de la comandancia, a la disposición de la Representación Fiscal.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado, así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DEIVIS JOSE SOTO LOPEZ, CI Nº 18950185 (no la porta), 24 años de edad, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06-02-1985, hijo de Nancy Magalys López y Euclides José Soto, residenciado en calle 8, sector 8, rancho s/n, al frente de la escuela Pío Tamayo, El Tocuyo, estado Lara, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABRECIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DEIVIS JOSE SOTO LOPEZ, CI Nº 18950185 (no la porta), 24 años de edad, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06-02-1985, hijo de Nancy Magalys López y Euclides José Soto, residenciado en calle 8, sector 8, rancho s/n, al frente de la escuela Pío Tamayo, El Tocuyo, estado Lara, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto es el Ministerio Público como titular de la acción penal y no lo solicitó aunado a que el procedimiento a seguir es el abreviado, tal como se señaló en el punto segundo. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle sobre la situación jurídica del referido imputado de autos, en relación al asunto Nº KP01-P-2006-001984
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. Alicia Olivares Meléndez
EL SECRETARIO
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