REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013351


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Febrero de 2009, en la que fue acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano, JOSE HERIBERTO ANTEQUERA, C. I. 14.592.707, soltero, de 38 años, nacido en Quibor, Estado Lara, el 17-12-1971, domiciliado en San José de Quibor, calle principal, casa S/N a 200 metros de la escuela. Teléfono: 04163583993, y ALBIS RAFAEL ANTEQUERA GOYO, C. I. 12.594.933, casado, de 32 años, nacido en El Tocuyo, Estado Lara, el 05-05-1976, domiciliado en San José de Quibor, calle principal, casa S/N a 200 metros de la escuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSE HERIBERTO ANTEQUERA, C. I. 14.592.707, soltero, de 38 años, nacido en Quibor, Estado Lara, el 17-12-1971, domiciliado en San José de Quibor, calle principal, casa S/N a 200 metros de la escuela. Teléfono: 04163583993, y ALBIS RAFAEL ANTEQUERA GOYO, C. I. 12.594.933, casado, de 32 años, nacido en El Tocuyo, Estado Lara, el 05-05-1976, domiciliado en San José de Quibor, calle principal, casa S/N a 200 metros de la escuela.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia en fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante actuaciones policiales practicadas por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Sanare Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por uno de los sectores del Caserío Yay de la Población de Sanare ‘perteneciente a la parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, momento en el cual reciben llamada telefónica informando que en dicho sector se encontraban dos vehículos trasportando recursos minerales (lajas), logrando practicar la detención flagrante de los ciudadanos José Heriberto Antequera y Albis Rafael Antequera Goyo, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.592.707 y 12.594.933, respectivamente, quienes para el momento de la detención conducían cada uno de ellos un vehiculo tipo camión en los cuales trasportaban recursos minerales no metálicos (lajas), cuya explotación fue realizada de manera ilícita, por cuanto no posean la permisologia emitida por el organismo competente para otorgarlo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JOSE HERIBERTO ANTEQUERA Y ALBIS RAFAEL ANTEQUERA GOYO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo

Acto seguido, El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: JOSE HERIBERTO ANTEQUERA: “no deseo declarar en este momento, es todo” Y ALBIS RAFAEL ANTEQUERA GOYO: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expuso: “solicito al Tribunal en este acto proceda a pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación fiscal y una vez se pronuncie sobre la misma le ceda nuevamente la palabra a mis defendidas, es todo.
En éste estado el Tribunal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JOSE HERIBERTO ANTEQUERA Y ALBIS RAFAEL ANTEQUERA GOYO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Así mismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

En vista de ello éste Juzgado los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE HERIBERTO ANTEQUERA: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Y ALBIS RAFAEL ANTEQUERA GOYO: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga la suspensión condicional del proceso imponiéndoles a los mismos en este acto de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, es todo”

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud debera contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE HERIBERTO ANTEQUERA Y ALBIS RAFAEL ANTEQUERA GOYO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a través de

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
TESTIMONIALES

 Con el Testimonio del ciudadano Miguel Eduardo Rivero Jiménez, por cuanto puede ilustrar acerca de la participación culpable por parte de los hoy acusados en autos.
 Con la declaración obtenida en acto de imputación e imposición de autos levantada por ante el despacho fiscal en fecha 19 de febrero de 2008, realizada al ciudadano Antequera José Heriberto, plenamente identificado en autos y hoy acusado.
 Con la declaración obtenida en acto de imputación e imposición de autos levantada por ante el despacho fiscal en fecha 19 de febrero de 2008, realizada al ciudadano Albis Rafael Antequera Goyo, plenamente identificado en autos y hoy acusado.
DOCUMENTALES.

 Con el Acta policial de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Noel Vargas y Rancel Rodríguez, adscritos, a la comisaría Pío Tamayo de Poli Sanare, de la Alcaldía del municipio Andrés Eloy Blanco, en la misma dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
 Con la entrevista realizada al Ciudadano Miguel Eduardo Rivero Jiménez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.573.391, asentada en acta levantada por ante el despacho Fiscal en fecha 08 de Enero de 2008.
 Con el Informe de Experticia de Fecha 22 de Enero de 2008, remitido a ese despacho mediante comunicación Nº 069 de fecha 29 de Enero de 2008, suscrito por el Ingeniero Tulio Gutiérrez, adscrito a la dilección Estadal Ambiental Lara, obteniendo como conclusiones: 1.- el Material no metálico es de tipo arcilloso, denominado mitológicamente Lutita y comercialmente. 2.- El vehiculo marca Ford, modelo 750, placas 264-GAO, color amarillo, año 1978, presenta un volumen de 6 m3 de Lutita (lajas) 3.- Mientras que el vehiculo Marca Ford, modelo 750, placas 19C-TAE, color blanco, año 1979m presenta un volumen de 5m3 de Lutita o Lajas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así Como la Admisión De Hechos por parte del Acusado y la No Oposición de La Representación Fiscal, Este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

Este tribunal pasa a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un año y tres meses al acusado JOSE HERIBERTO ANTEQUERA Y ALBIS RAFAEL ANTEQUERA GOYO, todo ello de conformidad con el art. 42 del COPP y se le impone las siguientes condiciones establecidas en el art. 44 ejusdem:
1) participar en cursos de formación coordinado por el Ministerio del Ambiente,
2) Abstenerse de realizar actividades que degraden el ambiente,
3) la plantación de 500 árboles en área supervisada por el Ministerio Público y presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de 1 año y 6 meses
Se acuerda el cese de las medidas de presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase oficio a la UTASP, con copia de la presente decisión,

Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO