REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000875
ASUNTO : KP01-P-2009-000875


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 21 de Agosto de 2000, aproximadamente a las 10:00 a.m. el ciudadano Duran Morillo Manuel Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.864.705, dejo estacionado su vehiculo Camioneta marca chevrolet, modelo C-10, año 1980, color Beige, en la carrera 14 con calle 61, vía publica de esta ciudad a las 10:00 a.m. y cuando o fue a buscar ya no estaba, se lo habian hurtado.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
-.Denuncia, de fecha 21 de agosto de 2000, formulada por el ciudadano Duran Morillo Manuel Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.864.705, donde se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.-
Revisadas como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos enunciados si bien es cierto que es un hecho punible contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 1 de la referida ley, la cual prevé una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años toda vez que el articulo 108 ordinal 4º del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece que la prescripción de la acción penal será de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 21/08/00, siendo que hasta la fecha ha trascurrido mas de 05 años, desde esta consumación, lo cual indica que la acción Penal de este hecho se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO