REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013370
ASUNTO : KP01-P-2007-013370

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Marzo de 2009, en la que fue acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL C. I. 19.165.903, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 11-03-1988, domiciliada en Cerrito Blanco, vereda 10 con calle 1 y 2, casa S/N, frente a la parada de la ruta 7, casa azul. Barquisimeto. Teléfono: 04165758160. Presenta novedad en el asunto P-08-8018 (Control Nº 9) Y HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ C. I. 19.697.801, soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 11-12-1987, domiciliada en Cerrito Blanco, vereda 10 con calle 2 y 3, casa S/N, frente a la parada de la ruta 7, casa azul. Barquisimeto. Teléfono: 02512666292, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL C. I. 19.165.903, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 11-03-1988, domiciliada en Cerrito Blanco, vereda 10 con calle 1 y 2, casa S/N, frente a la parada de la ruta 7, casa azul. Barquisimeto. Teléfono: 04165758160. Presenta novedad en el asunto P-08-8018 (Control Nº 9) Y HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ C. I. 19.697.801, soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 11-12-1987, domiciliada en Cerrito Blanco, vereda 10 con calle 2 y 3, casa S/N, frente a la parada de la ruta 7, casa azul. Barquisimeto. Teléfono: 02512666292.

DELITOS:

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico atribuyo la comisión del siguiente hecho punible: En fecha 21 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 01 Comisaría La Paz, encontrándose en labores de patrullaje preventivo lograron visualizar un vehículo modelo Fairlane 500 de color verde, placas DAY-250, ocupado por tres ciudadanos, el cual se desplazaba por la avenida principal del Barrio El Caribe II, y quienes al notar la presencia de la Comisión Policial adoptan una actitud como si quisieran ocultar algún objeto dentro del vehículo y específicamente frente al sector denominado La Aceitera, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, ordenándoles detener la marcha del vehículo y una vez que lo hacen, descienden del mismo, un ciudadano de contextura delgada, vistiendo franela de color blanco y verde, con un emblema en la parte del frente en el cual se lee “OSCAR” de color anaranjado, y pantalón blue jeans quien conducía el vehículo, un segundo ciudadano de contextura delgada y vistiendo camisa color rojo con el número 85 en la parte del frente, en el cual se lee “HILFIGER SPORT” y pantalón blue jeans que se encontraba en el asiento delantero al lado derecho del conductor y un tercer ciudadano de contextura delgada y vistiendo suéter de color blanco con azul y rojo y short de color marrón con rayas blancas y rojas, quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo, procediendo a tratar de localizar a alguna persona que sirviera de testigo, no logrando contar con dicha figura, informándoles dicho funcionario que les realizaría un inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres ciudadanos, encontrándole al que vestía franela de color blanco y verde con un emblema en la parte frente en el cual se lee “OSCAR” de color anaranjado, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón blue jeans que tenía la cantidad de 50 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, siendo el ciudadano que conducía el vehículo, y a los otros dos no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus vestimentas, de igual manera, se le realizó una inspección al vehículo que ocupaban, el cual reúne las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: ADY-250, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27SK41299, logrando encontrar debajo del asiento delantero y del lado derecho del conductor una caja de cartón para medicamentos en forma rectangular de color azul y en la cual se lee Ketazol, que al abrirla se observó la cantidad de trece (13) envoltorios de regular tamaño, nueve (09) confeccionados en papel aluminio de color verde, y cuatro (04) confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivos de restos vegetales, presuntamente sea algún tipo de droga. Seguidamente y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la identificación de los tres ciudadanos, quienes manifestaron ser y llamarse: HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, indocumentado, indicando que el número de su cédula de identidad es 19.697.801, de 20 años de edad, fecha de nacimiento, 11-12-87 y con domicilio en el Barrio Cerrito Blanco, calle 2 entre 11 y 12, casa sin número, quien se encontraba conduciendo el vehículo, 2)EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL, titular de la cédula de identidad nº 19.165.903, de 19 años de edad y con domicilio en el Barrio Cerrito Blanco, calle 7 con callejón 1A, casa sin número, quien se encontraba en el asiento delantero del lado derecho del conductor, y 3)YOEL ALIRIO VASQUEZ PEROZA titular de la cédula de identidad nº 22.198.793, de 15 años de edad, y con domicilio en el Barrio Cerrito Blanco, vereda 12 entre 2 y 3, casa sin número, quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo, haciéndoles saber a todos el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los 2 adultos y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente a YOEL ALIRIO VASQUEZ PEROZA, trasladándolos junto con el vehículo y lo incautado a la sede de la Comisaría La Paz, donde fueron verificados a través del sistema Escorpio, indicando que los mismos no registraban prontuario, y por el sistema de servicio de emergencias Lara, indicando que tanto el vehículo como los tres detenidos no registraban solicitud. Posteriormente fueron llevados al Ambulatorio del Sur, diagnosticándoles a los tres ciudadanos examen físico normal, luego en la sede de la Comisaría La Paz, entrevistaron a la ciudadana Lisbeth del Carmen Peroza Hernández C. I. V.-11.263.467, de 37 años de edad, progenitora del adolescente detenido, a quien le hicimos del conocimiento sobre el motivo de la detención del referido adolescente. Notificándoles a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y a la Fiscalía Décima Octava de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público de dicho procedimiento, quedando a orden de mencionadas Representaciones Fiscales.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL y HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL “no deseo declarar en este momento, es todo” y HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ “no deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguido se le concede la palabra al Defensor y expuso: “solicito al Tribunal en este acto proceda a pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación fiscal y una vez se pronuncie sobre la misma le ceda nuevamente la palabra a mis defendidos, es todo.
En éste estado el Tribunal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL y HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de la calificación fiscal en relación al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ya que los elementos de convicción y medios de prueba presentados por la vindicta publica no establece la posible comisión del hecho punible antes trascrito.
Así mismo se admite las Pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES

 Con las Declaraciones de los Expertos: TERESA MARCANO, WILMA MENDOZA, EDGAR LIZARDO, CLARET SILVA, GABRIEL SANCHEZ Y PUERTA JESNEIDER, venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes depondrán en e Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 22/12/2007, Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-2300, de fecha 23/01/2008, Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-2302, de fecha 02/01/2008, Experticia e Reactivación de Seriales Nº 9700-127-GTD-2776-07, de fecha 22/01/08, y Experticia de Identificación Plena de fecha 08/01/2008 signada con el Nº 9700-056-ATP-0038-08.
 Con el testimonio de los Funcionarios C/2º William Rivero y Agente (PEL) Franklin Rincón, adscrito a la Comisaría “La Paz”, zona policial Nº 01, de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado en fecha 21/12/2007.


DOCUMENTALES.

 Con el Acta policial de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/2º William Rivero y Agente (PEL) Franklin Rincón, adscrito a la Comisaría “La Paz”, zona policial Nº 01, de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL y HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, así como de la incautación de trece (13) envoltorios de regular tamaño, nueve (09) confeccionados en papel aluminio de color verde, y cuatro (04) confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivos de restos vegetales, presuntamente sea algún tipo de droga.
 Con el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Diciembre de 2007, suscrita por el Experto Julio Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde deja constancia que en delación a los trece (13) envoltorios de regular tamaño, nueve (09) confeccionados en papel aluminio de color verde, y cuatro (04) confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivos de restos vegetales, presuntamente sea algún tipo de droga, los cuales poseen un peso neto de (25,1grm) de MARIHUANA.
 Con la Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-2300, de fecha 23/01/2008, practicada por los Expertos: TERESA MARCANO, WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, a las muestra de orina y raspado de dedos de EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL
 Con la Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-2301, de fecha 23/01/2008, practicada por los Expertos: TERESA MARCANO, WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, a las muestra de orina y raspado de dedos de HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ.
 Con la Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-2302 de fecha 02/01/2008, practicada por los Expertos: TERESA MARCANO, WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, del Estado Lara a la muestra de trece (13) envoltorios de regular tamaño, nueve (09) confeccionados en papel aluminio de color verde, y cuatro (04) confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivos de restos vegetales, de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, los cuales poseen un peso neto de (21) gramos con (200) miligramos de MARIHUANA.
 Con la Experticia de Autenticidad y Falsedad, signada con el Nº 9700-127-GTD-2776-07, de fecha 22/01/2008, suscrita por los expertos CLARET SILVA, GABRIEL SANCHEZ adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, del Estado Lara.
 Con la Experticia de Reactivación de Seriales Nº 9700-127-GTD-2776-07, de fecha 22/01/08, suscrita por el experto EDGAR LIZARDO, adscrito al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, del Estado Lara.
 Con la Experticia de Identificación Plena de fecha 08/01/2008 signada con el Nº 9700-056-ATP-0038-08 suscrita por el experto PUERTA JESNEIDER, venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, del Estado Lara, donde se identifican a los imputados EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL y HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ.

En vista de ello éste Juzgado los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo” HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga la suspensión condicional del proceso imponiéndole a los mismos en este acto de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente,
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud debera contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Por lo que al analizar los requisitos que hacen procedente la SUSPENSION CODNICIONAL DEL PROCESO se pudo constatar que en el presente caso se reúnen los requisitos exigidos en consecuencia este Tribunal acuerda la SUSPENSION CODNICIONAL DEL PROCESO . Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: este tribunal pasa a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN (1) AÑO a los acusados EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL y HARRINSON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, todo ello de conformidad con el art. 42 del COPP y se le impone las siguientes condiciones establecidas en el art. 44 ejusdem: 1) residir en un lugar determinado, 2) Realizar trabajo comunitario supervisado por la ONA, 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y acercarse al lugar donde las expendan, 4) Presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de un año.
SEGUNDO: En relación a la orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la misma por cuanto se libro por error involuntario.
Remítase oficio a la UTASP y a la ONA, con copia de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del estado dejando sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 9 informando de lo decidido en este acto. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO