REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009203
ASUNTO : KP01-P-2008-009203
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 27 de septiembre de 2.008 las Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra del ciudadano WINDER RAFAEL FALCON NOGUERA Titular de la cédula de identidad N° 16.899.237 de 27 años de edad, Venezolano, soltero , natural de ……………….. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31.3er aparte, con la agravante prevista en el artículo 46.5 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO:
El 27 de Agosto del año 2008 esa representación fiscal tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios ARGENIS CASTILLO, JOSE RUZA, WILMER BOLIVAR, CARLOS RODRIGUEZ, JOSE PERNALETE, OSCAR COLMENAREZ, PEDRO ESCALONA, HECTOR LAMEDA, JOSE HERNANDEZ, JOHAN CHIRINOS, Y JORGE CASTILLO , todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes el 27.08.2008 dejan constancia a través de acta de registro policial sobre el procedimiento llevado acabo en ejecución de la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2008-9117, de fecha 21.08.2008 emanada por la Juez de Control N°4 Sobre el inmueble ubicado en la carrera 05 entre calles 02 y 3 casa s/N frente de Piedras de Laja, del Barrio San José Barquisimeto Donde una vez en el lugar procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales quedando identificados como QUERALES YAJURE HONORIO de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.642 y Jhon Jairo Nieto Núñez de 28 años de edad titular de la cédula de identidad N° 13.918.799 cumpliendo este requisito los funcionarios se acercaron a la referida vivienda siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la misma , resultando ser WINDER RAFAEL FALCON NOGUERA Titular de la cédula de identidad N° 16.899.237, identificándose como funcionarios policiales proceden en presencia de los testigos , a leer, la orden de allanamiento , sus derechos constitucionales optando el allanado por no llamar a ninguna persona para que lo asista y así procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código orgánico Procesal Penal a realizar la inspección personal , no encontrándose algún elemento de interés criminalistico , luego se da inicio al acta de registro y al inspeccionar todos los ambientes encontrándose en la ultima habitación de la casa , debajo del colchón UN CARTUCHO , UN CELULAR MOTOROLA, UN TROZO DE PANELA contentiva en su interior de restos vegetales presumiblemente Droga, un koala color azul dentro del cual se encontraron veintiséis envoltorios de papel aluminio que en su interior contienen una sustancia presumiblemente droga unos billetes de moneda local cuya denominación y seriales son descritos en la cadena de custodia por otra parte oculto en las paredes del área que funge como cocina Diecisiete trozos en una bolsa plástica color negro, con restos vegetales de presunta droga . A tales efectos y en virtud de ello funcionarios actuantes procedieron a informarle el motivo de la aprehensión y leerle los De Cedula de identidad N° 16.899.237
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Ratifica la acusación y expone oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de distribución de sustancia estupefaciente y psicotrópicas agravadas previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la ley orgánica de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable Y Le Preguntó Seguidamente Si Estaba Dispuesto A Declarar, A Lo Que El Acusado: responde lo siguiente: no desea declarar ” Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa pública quien expone lo siguiente en virtud que mi defendido no desea declarar solicito que a mi defendido se le sea impuesta una medida menos gravosa y se tome en cuenta el examen psiquiátrico arroja que mi defendido tiene una fuerte dependencia de la droga decomisada y necesita orientación tanto psiquiátrico como psicológica la cual no se le podra dar en el recinto penitenciario es por lo que solicito que se le de una medida menos gravosa anteriormente solicitada. Una vez escuchadas las parte este tribunal se decide.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 326 del citado texto adjetivo penal, mediante una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en los cuales fundamenta su acto conclusivo, del cual se puede colegir la existencia de la calificante alegada por la Representación Fiscal a través de un mínimo ejercicio mental. Sobre éste punto es preciso destacar que la Acusación Fiscal debe tener una relación clara de los hechos que estima configuran el delito por el cual se presentó acusación,
3.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano WINDER RAFAEL FALCON NOGUERA Titular de la cédula de identidad N° 16.899.237 por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que en fecha 27 de Agosto del año 2008 esa representación fiscal tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios ARGENIS CASTILLO, JOSE RUZA, WILMER BOLIVAR, CARLOS RODRIGUEZ, JOSE PERNALETE, OSCAR COLMENAREZ, PEDRO ESCALONA, HECTOR LAMEDA, JOSE HERNANDEZ, JOHAN CHIRINOS, Y JORGE CASTILLO , todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes el 27.08.2008 dejan constancia a través de acta de registro policial sobre el procedimiento llevado acabo en ejecución de la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2008-9117, de fecha 21.08.2008 emanada por la Juez de Control N°4 Sobre el inmueble ubicado en la carrera 05 entre calles 02 y 3 casa s/N frente de Piedras de Laja, del Barrio San José Barquisimeto Donde una vez en el lugar procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales quedando identificados como QUERALES YAJURE HONORIO de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.642 y Jhon Jairo Nieto Nuñez de 28 años de edad titular de la cédula de identidad N° 13.918.799 cumpliendo este requisito los funcionarios se acercaron a la referida vivienda siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la misma , resultando ser WINDER RAFAEL FALCON NOGUERA Titular de la cédula de identidad N° 16.899.237, identificándose como funcionarios policiales proceden en presencia de los testigos , a leer, la orden de allanamiento , sus derechos constitucionales optando el allanado por no llamar a ninguna persona para que lo asista y asi procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código orgánico Procesal Penal a realizar la inspección personal , no encontrándose algún elemento de interés criminalistico , luego se da inicio al acta de registro y al inspeccionar todos los ambientes encontrándose en la ultima habitación de la casa , debajo del colchón UN CARTUCHO , UN CELULAR MOTOROLA, UN TROZO DE PANELA contentiva en su interior de restos vegetales presumiblemente Droga, un koala color azul dentro del cual se encontraron veintiséis envoltorios de papel aluminio que en su interior contienen una sustancia presumiblemente droga unos billetes de moneda local cuya denominación y seriales son descritos en la fecha a de custodia por otra parte oculto en las paredes del área que funge como cocina Diecisiete trozos en una bolsa plástica color negro, con restos vegetales de presunta droga . A tales efectos y en virtud de ello funcionarios actuantes procedieron a informarle el motivo de la aprehensión y leerle los Derechos
4.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
5.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Vigésima Primera y Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• ARGENIS CASTILLO, JOSE UZA, WILMER BOLIVAR , CARLOS RODRIGUEZ, JOSE PERNALETE, OSCAR COLMENAREZ, PEDRO ESCALONA, HECTOR LAMEDA, JOSE HERNANDEZ, JHOAN CHIRINOS, Y JORGE CASTILLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes declararan en cuanto al procedimiento efectuado con ocasión a la orden de allanamiento
• TERESA MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Regional quien realizo PRUEBA DE ORIENTACION a la sustancia incautada.
• Expertos profesionales Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas quienes efectuaron las experticias Químicas, Barrido, Toxicologica, de reconocimiento legal y de identificación plena lo que permite corroborar la comisión de un hecho punible
• Funcionario Procesador Experto quien efectuó la identificación plena del hoy imputado.
2.- Testigos presénciales y referenciales:
• QUERALES YAJURE HONORIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.771.642 quien testificará en el acto de juicio oral y público en relación al conocimiento que sobre los hechos
• JHON JAIO NIETO NUÑEZ de 28 años titular de la cedula de identidad N° 13.918.799 quien en el curso del juicio oral depondrá acerca del conocimiento que sobre los hechos.
3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Acta de Registro de allanamiento efectuado en fecha 27.08.2008 sobre el inmueble up supr. identificado.
• Informe que contiene prueba de orientación suscrita por la experto toxicología TERESA MARCANO, practicada a la sustancia incautada.
• Informe que contiene experticia Botánica.
• Informe que contiene resultado de experticia de Barrido.
• Resultado de experticia de reconocimiento técnico sobre los objetos incautados.
NO ES ADMITIDA LA SIGUIENTE DOCUMENTAL: En virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Organico Procesal Penal para ser considerada prueba documental ser incorporada a juicio oral y publico este tribuno no admite la siguiente documental:
ACTA POLCIIAL de fecha 27.08.2008 suscrita por los funcionarios Argenis Castillo, José Ruza, Wilmer Bolívar, Carlos Rodríguez , José Pernalete , Oscar Colmenarez, Pedro Escalona, Héctor Lameda , José Hernández, Johan Chirinos y Jorge Castillo todos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Lara .
DECISION:
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide:
PRIMERO: se ordena el enjuiciamiento de ciudadano WINDER RAFAEL FALCON NOGUERA por la presunta comisión del delito distribución de sustancia estupefaciente y psicotrópicas agravadas previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo que se acuerda que las partes deberán comparecer al tribunal de juicio que por distribución corresponde en lapso legal de 5 dias
SEGUNDO: en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que no han variado las condiciones que motivaron su imposición si bien es cierto quedo acreditado el consumo habitual por parte de Winder Rafael falcón noguera de sustancia ilícita no es menos cierto que de la prueba de orientación se desprende que la cantidad incautada supera a la permitida por el consumo razón por lo que se mantiene la medida
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Por cuanto el presente asunto fue recibido por la Juez el día 28-03-07 a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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