REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001171
ASUNTO : KP01-P-2009-001171



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:


La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

Es el caso que en fecha 14 de Enero de 2004, el funcionario JIMMY HENRY COLMENAREZ ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, destacamento Nº 51 Barquisimeto, levanta actuaciones preliminares en el Expediente BR-0085-04, donde deja constancia entre otras cosas que encontrándole de servicio como patrullero fue comisionado para que se trasladara al Hospital del Seguros Social Dr. Pastor Oropeza, al llegar allí fue informado del ingreso de un adolescente lesionado producto de un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos respondiendo el adolescente al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le diagnosticaron TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, quien fue trasladado a ese centro asistencial, por un ciudadano identificado como José Emilio Salas, quien lo auxilio al momento que este se encontraba en el pavimento en la cale 1 entre vereda 08 y 10 del Barrio Ruiz Pineda II. Posteriormente se traslado al lugar de los hechos a fin de realizar una inspección en el área del accidente, tratándose de una iba urbana, no encontrándose en el sitio testigos oculares del accidente ni evidencias.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
 Con el informe y croquis demostrativo del accidente, suscrito por el funcionario JIMMY HENRY COLMENAREZ ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, destacamento Nº 51 Barquisimeto Estado Lara, hecho ocurrido en fecha 17-01-04, en la calle 1 entre veredas 8 y 10 del Barrio Ruiz Pineda II, de esta ciudad.
 Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE HORACIO MEDINA, Cabo Primero adscrito a la Unidad de Transito Terrestre de Barquisimeto, donde dejan constancia entre otras cosas que se traslado al Barrio Rafael Linarez calle 7 entre 3 y 4 casa s/n a fin de ubicar a la ciudadana Juana Evangelista García, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo imposible la ubicación de los prenombrados ciudadanos ya que los vecinos del sector informaron no conocerles.
 Con el auto de comunicación de la medicatura Forense por medio de la cual informan que el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido por ante ese servicio a practicarse un reconocimiento medico legal.
TERCERO: Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente esgrimidos, se desprende que si bien es cierto que se realizaron actuaciones preliminares en relación a un accidente de transito ocurrido en fecha 17-01-04, en la calle 1 entre veredas 8 y 10 del barrio Ruiz Pineda II, no es menos cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, no acudió al servicio de medicartura forense a practicarse los reconocimientos medico legales físicas indispensables para determinar el tipo de lesión y las posibles secuelas sufridas con ocasión al hecho investigado, aunado a la circunstancia que no se logro la ubicación de las partes involucradas y dado el tiempo trascurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito de Lesiones Culposas, es por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se Comprobó.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ALICIA OLIVARES MELENDEZ


El Secretario