REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002019
ASUNTO : KP01-P-2008-002019
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de Marzo de 2009, en la que fue condenado la ciudadana, MARIADELA VICTORIA DAVILA , portador de la cedula de identidad V- 18.656.569. Ocupación: obrera dirección: urb. Ali primera calle principal frente al liceo creación Palavecino, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MARIADELA VICTORIA DAVILA, portador de la cedula de identidad V- 18.656.569. Ocupación: obrera dirección: urbanización Ali primera calle principal frente al liceo creación Palavecino.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21/02//2008, los funcionarios de la Prefectura del Municipio Palavecinos, quienes dejan constancia en acta policial, que fueron comisionados por la Prefecto Abg. María Antonieta Vergara, para que se trasladaran hasta la Urbanización Ali Primera vía principal al lado del Liceo “Creación Palavecino” Nº 106, para prestarle apoyo al Sindico Municipal Abg. Jesús Garcés, donde presuntamente según denuncias recibidas por los habitantes del sector vía telefónica e identificación, en una vivienda había una problemática de Acaparamiento de productos de la Red MERCAL, al llegar a la dirección el ciudadano Sindico también llegaba, procediendo a solicitar la colaboración de algunos ciudadanos que se encontraban en el sitio con la finalidad de dejar constancia y de fe del procedimiento a realizar, siendo identificados como MEDINA PEÑUELA MARLIN PASTRICIA de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 17.504.140; AZUAJE OROIZCO LERIDA DEL ROSARIO, cédula de identidad Nº 7.357.313 de 46 años de edad y FLORES ESCALONA YACNIDA, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 7.414.527, quien es vocero principal y de la Contraloría Social de los Consejos Comunales de dicho sector, procediendo a tocar la puerta de una de la vivienda de una sola pieza la cual esta construida en bloques frisados, en la que se encontraba la entrada abierta y la puerta de adentro, desde afuera se observaba a unos ciudadanos con aspecto juvenil, embolsando unos alimentos, procediendo a informar el motivo de la presencia con la finalidad de verificar dicha información saliendo una ciudadana identificándose como : MARIADELA VICTORIA DANIELA, quien mostró factura de los productos, al ingresar a la habitación se observó a dos ciudadanos quienes estaban empacando algunos productos comestibles entre ellos harina, leche y café, en bolsas de color negro, informando que iban a ser vendidos en la Comunidad de Chorobobo de este Municipio, y en la entrada a mano derecha habían varios bultos de azúcar, al lado habían bultos de arroz, varios empaques de aceites de un litro, en frente cajas de mortadela y caja de mantequillas, paquetes de Lactovisoy, al lado izquierdo tenia cantidades de paquetes armados de las mismas que estaban destapadas, las cuales se presumen que usaban para hacer paquetes detallados, por lo que el Sindico Municipal Abg. Jesús Garcés, le indica a la ciudadana que dicha mercancía quedaría retenida porque debía estar en el local donde éste autorizara la venta de los mismos, procediendo el Dgdo. Barrios Leonardo, en indicarle a los dos ciudadanos que serían objetos de una Inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les realizó una revisión no incautándole elementos ilícitos. Seguidamente se le solicitó la identificación a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: IDENTIDADES OMITIDAS, residenciados en la misma dirección, indicando los mismos ser primos y manifestaron que la ciudadana les pidió la colaboración para empaquetar los rubros mencionados anteriormente, procediendo el ciudadano Sindico Municipal Abg. Jesús Garcés, en hacer llamada a la ciudadana a la ciudadana Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encontraba de servicio por el Municipio Palevecinos, presentándose a pocos minutos la ciudadana ROSA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.327.394, quien levanto un acta y el Dtgdo. Barrios Leonardo trasladó a la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente hasta la residencia de los mismos, donde se hizo entrega a la ciudadana MARIA DE MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.097, quien indico ser la madre de IDENTIDADES OMITIDAS, al regresar al sitio se indicó a la ciudadana que iba a ser detenida haciéndole saber sus derechos, se procedió en presencia de los testigos, la detenida y el ciudadano Sindico Municipal Abg. Jesús Garcés, en hacer el conteo de todas las cajas, bolsas y bultos de alimentos, los cuales se encuentran precisados en acta policial y las planillas de Registro de Cadena de Custodia, por lo que la ciudadana resulto detenida dejando la mercancía bajo el resguardo y custodia de dos reservistas de la Policial militar.
EN CUANTO AL DELITO:
Obtención Ilícita de Lucro Obtenido en Grado de Frustración Tipificada en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción en Relación con el Articulo 80 Y 82 del Código Penal . Establece el referido artículo 72 lo siguiente: “El funcionario publico o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración publica será penado con prisión de (1) uno a cinco (5) años y multa de hasta el 50% de la utilidad procurada
DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal en representación del Estado venezolano y Ratifica la acusación y expone oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO OBTENIDO EN GRADO DE FRUSTACION Tipificada en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción en Relación con el Articulo 80 y 82 del Código Penal . Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado: MARIADELA VICTORIA DAVILA responde lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
Acto seguido Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó “una vez la cestada la admisión de hecho de nuestra representada solicitamos se le imponga la pena considerando que el delito en grado de frustración la edad y conducta predelictual de nuestra defendida y de igual manera solicitamos que el dinero obtenido por la venta de los productos comisados a mi defendido en el procedimiento realizado en esta investigación sea imputado a la deuda que tiene la cooperativa la espada azul con la red mercal a los fines consiguientes igualmente solicito me sea devuelto los documentos originales relacionados con la cooperativa y sus facturación visto que los mismo reposan en los expedientes principales es todo.
En Éste Estado El Tribunal, Admite Totalmente La Acusación Fiscal En Contra Del Ciudadano: Victoria Dávila Mariadela , por el Delito de Obtención Ilícita de Lucro Obtenido en Grado de Frustración Tipificada en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción en Relación con el Articulo 80 Y 82 del Código Penal. Asimismo admite las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las documentales como las testimoniales (de los funcionarios actuantes, de la Victima y la de varios testigos presénciales, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano : Victoria Dávila Mariadela , por el Delito de Obtención Ilícita de Lucro Obtenido en Grado de Frustración Tipificada en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción en Relación con el Articulo 80 Y 82 del Código Penal .
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: El Art. 72 de la ley contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas establece una Pena 1 a 5 año cuyo termino medio seria 3 años tomando en consideración la atenuante prevista en el art. 74 ordinal 4 este tribunal toma en consideración el termino mínimo de 1 año tomando en consideración la frustración este tribunal procede a bajarle un tercio de la pena quedando la misma en 8 meses y vista la admisión de los hachos por parte de la ciudadana marídela victoria Dávila y vista la limitante establecida en el articulo 376 del C. O. P. P. se impone la pena de UN (1) AÑO.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: condena a la referida ciudadano por la comisión de delito Obtención Ilícita De Lucro Obtenido En Grado De Frustración Tipificada En El Art. 72 De La Ley Contra La Corrupción En Relación Con El Articulo 80 Y 82 Del Código Penal a cumplir la condena de UN (1) AÑO de prisión mas la accesorias de ley siendo obtenida la pena a imponer de lo siguiente el articulo 72 de la ley contra la corrupción establece una pena de 1 a 5 año cuyo termino medio seria 3 años tomando en consideración la atenuante prevista en el art. 74 ordinal 4 este tribunal toma en consideración el termino mínimo de 1 año tomando en consideración la frustración este tribunal procede a bajarle un tercio de la pena quedando la misma en 8 meses y vista la admisión de los hachos por parte de la ciudadana marídela victoria Dávila y vista la limitante establecida en el articulo 376 del C. O. P. P. se impone la pena de UN (1) AÑO.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica se acuerda que sea devuelto los documentos originales relacionados con la cooperativa igualmente se oficia al C. I .C. P. C que remita al mercal a fin de que entreguen el dinero incautado para que con el mismo se cancelé la deuda que se le imputa a la Cooperativa La Espada Azul S. R. L.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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