REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004649
ASUNTO : KP01-P-2008-004649
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano DOUGLAS FERNANDO GARCES ROMO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código penal este Tribunal observa:
En fecha 23.04.2008 al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 19.03.2009 fue recibido por ante este Tribunal Quinto de Control solicitud por parte de la Defensora Privada Abg. Eblin Atencio quien de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal solicita sea revisada la medida de Arresto domiciliario acordada a favor de su patrocinado en virtud de que por su estado de salud amerita constantes chequeos médicos, terapias de rehabilitación en el Hospital Luís Gómez López por lo avanzado de su enfermedad, siendo imposible sus traslados las veces que lo requiere
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
En cuanto al derecho a la salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 , considera esta juzgadora que a lo largo del proceso que se le sigue al ciudadano DOUGLAS FERNANDO GARCES ROMO a quedado demostrada la situación critica de salud que preséntale referido ciudadano siendo necesaria la flexibilización de la medida que actualmente se encuentra cumpliendo el referido ciudadano
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DOUGLAS FERNANDO GARCES ROMO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUOTS se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada OCHO (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DOUGLAS FERNANDO GARCES ROMO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada OCHO (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del estado Lara ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad haciéndose la salvedad de la imposibilidad existente para ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO .
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