REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000939
ASUNTO : KP01-P-2009-000939
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado Nancy Verónica Pérez Galindo, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y las Fiscales Auxiliares, Abg. Jennifer Caridad Sanz Salcedo y Abg. Lexi del carmen Sulbaran Sulbaran este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 30 de Agosto de 2000, se da inicio a la investigación mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Manuel Barreto, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Lara (para la fecha), en la cual expuso; “ Resulta que el día de ayer 30/08/200 a las 4:30 de la madrugada aproximadamente me encontraba de guardia en la empresa CEDECO, ubicada en Cabudare, cuan repentinamente se presentaron dos (02) sujetos desconocidos por mi persona los cuales solicitaban a un señor de nombre Lorenzo quien presuntamente es el gerente de la empresa, me acerque para decirles que no estaba, cuando uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego tipo pistola, niquelada, con la cual empezó a apuntarme y su compañero salto la cerca y entro al local y me sometió, procedió a ubicar dos escopetas que se encontraban allí, una era marca JJ Sarasqueta y la otra marca Laredo y cuando las tenia en su poder salto nuevamente la cerca y se fueron”
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Con el acta policial de fecha 30 de Agosto de 2000, suscrita por el funcionario Melquíades Silva, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Lara, quienes dejen constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Con el acta de inspección ocular Nº 5058, realizada por los funcionarios Melquíades Silva, y Roiman Álvarez adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Lara.
Con el Acta de Investigación Penal de fecha 10/12/2000, suscrita por Jimmy Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Lara.
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presenta causa y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de uno de los delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal entonces vigente, por cuanto el ciudadano Héctor Manuel Barreto, fue sometido por dos sujetos armados quienes le despojan de dos armas de fuego las cuales se encontraban en la empresa donde se desempeña como vigilante, luego de arremeter en su contra y amenazarlo con arma de fuego. No obstante se observa que la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR MANUEL BARRETO, no aporta características que permitan su identificación, aunado a que no había ninguna persona que observara y pudiera rendir declaración con respecto a los hechos denunciados a fin de aportar elementos que permitieran la identificación de los autores del hecho. En virtud de lo anteriormente expuesto no se puede individualizar la participación de persona alguna debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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