REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000951
ASUNTO : KP01-P-2009-000951
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 10 e Enero de 2001, en virtud de acta policial, suscrita por el funcionario: Cabo 1º Eddy Perozo. Adscrito al puesto de transito Cabudare, de la unidad Estadal de transito terrestre Nº 51 del Estado Lara, con sede en cabudare, Estado Lara, donde afirma que en fecha 09/01/2001, a las 08.10 horas de la noche. En la avenida La Montañita con Trasversal 8, de la urbanización El Trigal, Cabudare Estado Lara, al momento que el ciudadano: Rafael Arcángel Bastidas Pereira, conducía un vehiculo clase Camioneta, Marca Fiat, modelo Fiorino, color Beige, año 1984, tipo Panel, Placas EAO-859, serial de carrocería 594617, al transitar por la citada vía, en sentido Oeste-Este, giro en “U”, conllevando al arrollamiento del peatón cuidado: JOSE ASUNCION SALAS, resultando lesionados al presentar herida de aspecto montuoso en codo derecho de aproximadamente ocho centímetros de longitud, suturada. Excoriación en codo izquierdo. Contusión Equimotica amplia en Cara posteroexterna de muslo izquierdo. Contusión Equimotica en cara interna del tercio distal de muslo derecho. En Informe medico emanado del ambulatorio de Cabudare con fecha 15/01/2001, nos refiere que no hay lesiones óseas, solo se aprecia en radiografía de columna lumbo sacra rectificación de la lordosisnlumbar, procediendo posteriormente a graficar el lumbar de los hechos y la posición final de vehiculo involucrado.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Enero de 2001, suscrita por los funcionarios actuantes, Cabo 1º Eddy Perozo. Adscrito al puesto de transito Cabudare, de la unidad Estadal de transito terrestre Nº 51 del Estado Lara, con sede en cabudare, Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Con el Reporte de Accidentes, de fecha 09/01/2001, suscrita por los funcionarios actuantes, Cabo 1º Eddy Perozo. Adscrito al puesto de transito Cabudare, de la unidad Estadal de transito terrestre Nº 51 del Estado Lara, con sede en cabudare, Estado Lara.
Con el Croquis del Accidente: de fecha 13/01/2001, suscrita por los funcionarios actuantes, Cabo 1º Eddy Perozo. Adscrito al puesto de transito Cabudare, de la unidad Estadal de transito terrestre Nº 51 del Estado Lara, con sede en cabudare, Estado Lara.
Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2º del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el sujeto activo obro con imprudencia, e inobservancia de los reglamentos, ocasionando daño en la salud y alguna perturbación del sujeto pasivo.
En este mismo orden de ideas, el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, contempla una pena de prisión de Uno (01) a Doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5ª ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 22/01/2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art.110 Código Penal) y habiendo trascurrido desde la fecha de comisión del hecho 09/01/2001, hasta la fecha mas de ocho (08) años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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