REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001059
ASUNTO : KP01-P-2009-001059

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO Y MARUJA BRUNI JARAMILLO Fiscal Vigesimo y Fiscal Auxiliar Vigesima del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 08.09.2008 comparece ante la sede de la Fiscalía la ciudadana Sara Pastora Freitez cédula de identidad N° 15.715.560 de 30 años de edad, venezolana, residenciada en el caserío Villa rosa , representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a fin de denunciar a un ciudadano de nombre Carlos por cuanto el día domingo como a las cinco de la tarde salio de una reunión y la niña la dejo al cuidado de su sobrina Carlina volvió a las 6:30 de la tarde encontró a la niña sin pantaletas y se puso a llorar porque Carlos se la quito y se la iba a llevar , le pregunto a la niña que le había pasado y le dijo que Carlos le dijo que si se dejaba quitar las pantaletas le daba dinero , ella dijo que no y Carlos se la quito a la Fuerza pero que no la toco . Una vez recibida la denuncia la fiscalía dicto auto de inicio de la investigación.
Entre las Diligencias realizadas a fin de establecer la realidad de los hechos se encuentran las siguientes:
• Inspección ocular 2034 practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
• Reconocimiento médico legal 9700-152-7306 practicada por experto profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses , practicado a Freitez Rodríguez Daianny Karina evidenciándose que ginecologicamente presenta HIMEN ANTAMICAMENTE INTACTO, Y ANO RECTAL SIN LESIONES.
• Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalistica a la niña asistida de su representante legal FREITEZ RODRIGUEZ SARA PASTORA quien expone que su mamá iba para una reunión y ella se quedo con su prima Carlina y después ella estaba con Santiago y la llamo Carlos y le dio plata y ella fue a comprar en la bodega con Carlin y cuando llego el viejo le dijo vamos hacer algo si te quitas la pantaleta te doy algo como no quise me la quito y yo me puse a llorar no me hizo nada.
• Acta de nacimiento suscrita por el director del hospital central donde consta que en fecha 14.01.2003 nacio una niña que le pusieron por nombre IDENTIDAD OMITIDA

En virtud de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que los hechos denunciados no constituyen delito ya que se desprende tanto de la denuncia como de la entrevista efectuada a la niña que en ningún momento le tocaron sus partes intimas.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana , hechos de los que no se desprende ilícito penal alguno.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la Medida de Coerción impuesta. Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA