REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001313
ASUNTO : KP01-P-2009-001313

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO y MARUJA BRUNI JARAMILLO, Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

Es el caso que en fecha 20 de Junio de 2007, comparece a la sede de la Fiscalia la ciudadana YOLIMAR PASTORA SAZA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, C. I. 14.269.933, soltera, domiciliada en la urbanización los crepúsculos sector 1 casa s/n de esta ciudad, a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone que el ciudadano ARMANDO GUEDEZ quien es su vecino ya que el día viernes a las 11:30 de la noche del día 15/06/07, llego a su casa y le lanzo un perro a su hijo de 6 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA y el perro le causo lesiones a su hijo
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
 Con la entrevista tomada en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Juan, ala ciudadana DAZA HERRERA YOLIMAR, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ella denunciados.
 Con la entrevista tomada en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación san Juan, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana de 08 años de edad estudiante, del mismo domicilio de su madre.
 Con la inspección ocular practicada por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación san Juan en la urbanización los crepúsculos sector 1, donde no lograron recolectar ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con los hechos.

Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente esgrimidos se considera que la investigación desarrollada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que pese a las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan no se logro corroborar lo denunciado por la ciudadana, aunado a las circunstancias que manifiestan no desear continuar con la investigación y el niño antes nombrada no haya sido llevado al servicio de medicatura forense a practicarse el correspondiente reconocimiento medico legal físico indispensable para determinar el tipo de lesiones que sufrió y las posibles secuelas existentes con ocasión a lo denunciado, como tampoco consta que se haya que se haya recabado identificación de algún testigo presencial o circunstancial que corrobore el dicho por la denunciante y dado el tiempo trascurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación.

TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO