REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001382
ASUNTO : KP01-P-2009-001382


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado Nancy Verónica Pérez Galindo, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y las Fiscales Auxiliares, Abg. Jennifer Caridad Sanz Salcedo y Abg. Lexi del carmen Sulbaran Sulbaran este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 15 de Octubre de 2000, en virtud de denuncia Común, consignada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Lara, por la ciudadana: Rincón de Mrtinez Luz Mercedes, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me hurtaron mi vehiculo del lugar donde lo había dejado estacionado”.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con el Acta, Policial de fecha 15 de Octubre de 2000, suscrita por el funcionario José Lucas, adscrito al cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación, del Estado Lara, , donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
2.- Con el Resultado de la inspección ocular Nº 6142, suscrita por los funcionarios Rafael Chávez y José Lucas, adscrito al cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación, del Estado Lara.
3.- Con el acta de investigación Penal de fecha 15/12/2000, suscrita por el Sub. Inspector Javier Escalona, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara.
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Tipificado en el articulo 1 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo, el cual tiene una pena de prisión de Cuatro (04) a (08) Ocho años, y a esta acción típica antijurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 4º del Código Penal, la acción penal prescribe por Cinco (05) años, y como se evidencia de las actas que integran la investigación penal, desde el (15) de octubre del años 2000, fecha en la cual se consumo el hecho punible, hasta el día de hoy han trascurrido mas de (08) años, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del articulo 108 del Código penal, para considerar prescrita la acción penal para la persecución de este hecho delictivo .
En consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 15/10/2000, sin que hasta la fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interuptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal), habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho 15/10/2000, hasta la presente fecha mas de Ocho (08) años. Tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por o que en el presente caso la acción penal se encuentra preescrita.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
EL SECRETARIO