REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001575
ASUNTO : KP01-P-2009-001575
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
La presente causa se inicio con base a denuncia formulada en fecha (08) de Octubre del año 2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Región Centro Occidental por el ciudadano Exulman Octavio Suárez Vera, quien entre otras cosas manifestó que el día 08 de Octubre de 2000, a las 10:30 horas de la mañana, sujetos desconocidos hurtaron su vehiculo Toyota, Land Cruiser, año 1990, color azul placas XMN-579 del Lugar donde se encontraba estacionado, en el estacionamiento del Centro Comercial El Obelisco, de Barquisimeto Estado Lara.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con el Acta Policial, de fecha 08/10/2000, suscrita por los funcionarios detective Rogelio Yépez y Agente Jefe Andrés Meléndez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
2.- Con el Acta de Inspección Ocular signada con el Nº 5846, de fecha 08 de Octubre del año 2000, practicada por los funcionarios detective Rogelio Yépez y Agente Jefe Andrés Meléndez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, en el lugar de los hechos.
3.- Con el Memorando s/n de fecha 08/10/2000, suscrito por el inspector T. S. U. Rafael Mújica, Jefe Comando Grupo Nº 3 adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara.
4.- Con el Acta de Investigación penal de fecha 15 de octubre del año 2000, suscrita por el funcionario detective Luis Muñoz adscrito l Grupo de Trabajo contra el Robo y Hurto de vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Tipificado en el articulo 1 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo, el cual tiene una pena de prisión de Cuatro (04) a (08) Ocho años, y a esta acción típica antijurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 4º del Código Penal, la acción penal prescribe por Cinco (05) años, y como se evidencia de las actas que integran la investigación penal, desde el (08) de octubre del años 2000, fecha en la cual se consumo el hecho punible, hasta el día de hoy han trascurrido mas de (08) años, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del articulo 108 del Código penal, para considerar prescrita la acción penal para la persecución de este hecho delictivo .
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ. EL SECRETARIO
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