REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001693
ASUNTO : KP01-P-2009-001693
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado YRLING ROLDAN CSTAÑEDA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Conoce la Fiscalia mediante acta policial de fecha 24 de Octubre de 2001, asignándole causa Nº 13-F07-1114-01, suscrita por el funcionario Eva Sánchez y Freddy Guerra, en la cual se establece que el agente encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la carrera22 con calle 26, se les acerco la ciudadana ELIMAR RIVAS, quien les manifestó que el ciudadano JHON ALTAMIRA, quien se encontraba en el centro Comercia, Cosmo, que en días anteriores le había vendido un celular y este ciudadano se había comprometido en pagárselo en 48 horas, cuestión que no había sucedido y que anterior oportunidad se había apropiado de un celular SANSUMG, que se encontraba en su apartamento. Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con el Acta Policial, acta policial de fecha 24 de Octubre de 2001, asignándole causa Nº 13-F07-1114-01, suscrita por el funcionario Eva Sánchez y Freddy Guerra, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
Una vez analizadas las presentes actas se observa de los hechos enunciados se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de APROPIACION INDEBIDA, el cual se encuentra contemplado en el articulo 468 del Código Penal vigente, el cual una pena de Tres (03) meses a Dos (02) años de prisión, cuyo termino medio, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de un (01) año y un (01) mes. Para el cálculo de la pena aplicable. Ahora bien de conformidad con lo establecido el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha establece que la prescripción de la acción penal será de tres años si el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos, toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 24/10//01, siendo que hasta la fecha ha trascurrido mas de Ocho (08) años ,y desde esta consumación, no hay ninguna acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por lo que se puede decretar el Sobreseimiento de la presente causa.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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