REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001738
ASUNTO : KP01-P-2009-001738
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO y MARUJA BRUNI JARAMILLO, Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
Es el caso que en fecha 11 de diciembre de 2006, comparece a la sede de la Fiscalia la ciudadana NOGUERA CASTILLO BELKIS RAMONA, C. I. 11.026.755, soltera, ama de casa domiciliada en la urbanización Cruz Blanca carrera 4 con 3ª, Nº 3-57, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de denunciar ala ciudadana Emilicsa Pérez a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone que el sábado 09/11/06, a las 8:00 d la noche llego Emilcsa a su casa y hablo con ella y en ese momento llega su hija y empezó a golpearla y agredirla verbalmente y dijo que la iba a mandar a embromar.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Con el acta policial suscrita, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Juan donde dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron a la Urbanización Cruz Blanca carrera 4 con calle A casa Nº 3-57 con la finalidad de ubicar y citar a las ciudadanas NOGUERA CASTILLO BELKIS RAMONA y la adolescente CASTILLO DELIANA CAROLINA.
Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente esgrimidos se considera que la investigación desarrollada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que pese a las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan no se logro corroborar lo denunciado por la ciudadana NOGUERA CASTILLO BELKIS RAMONA, toda vez que ni ella ni la adolescente comparecieron a la sede de ese organismo para ser entrevistadas y aportara los posibles testigos del hecho, aunado a las circunstancias que manifiestan no desear continuar con la investigación y la adolescente antes nombrada no acudió al servicio de medicatura forense a practicarse el correspondiente reconocimiento medico legal físico indispensable para determinar el tipo de lesiones que sufrió y las posibles secuelas existentes con ocasión a lo denunciado.
TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
|