REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000908
ASUNTO : KP01-P-2009-000908

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada, Rosmary Cordero Domínguez, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
En fecha 23 de Enero de 2009, los funcionarios agente Martines Sugey, inspectores Wilmer Bolívar, y Russo Jonny, sub.-inspector Carlos Rodríguez, detective José Pérez y agente Toledo Jean adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, procedieron a ejecutar orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2009-00298, emanada por el juez de Control Nº 8, para ser realizada en un inmueble ubicado en el sector Uribana, calle 07 entre carreras 04 y 05, casa s/n de color beige, con cerca de bloque sin frisar, con rejas y portón totalmente oxidados, Barquisimeto Estado Lara, donde reside un ciudadano apodado “EL CLEIBER”, donde se presumía la existencia de venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, una vez en la dirección antes citada y acompañado de los testigos procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en todas las habitaciones de la residencia en cuestión, constatando que no fue posible encontrar elemento alguno de interés criminalistico,
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Con la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2009-00298, emanada por el juez de Control Nº 8, para ser realizada en un inmueble ubicado en el sector Uribana, calle 07 entre carreras 04 y 05, casa s/n de color beige, con cerca de bloque sin frisar, con rejas y portón totalmente oxidados, Barquisimeto Estado Lara, donde reside un ciudadano apodado “EL CLEIBER”, donde se presumía la existencia de venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
En virtud de los resultados de la investigación, antes expuestos se considera que no existe elementos para considerar que se haya cometido un delito de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual es que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO