REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001190
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado LENIN MORLES MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
La Representación Fiscal acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia con el número F-586.955. Interpuesta en 21 de febrero del año 2000 ante la Comisaría San Juan del entonces Cuerpo Técnico de policía judicial del Estado Lara, por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA GUERRERO PUERTAS, titular e la cedula Nº 3. 260.867 y domiciliado en la calle 52 entre carreras 13C y 14, residencias El Pilar, apartamento 3-2 Barquisimeto, Estado Lara en la que hace constar que personas desconocidas se introdujeron a la quinta Hortensia, sede de la unidad Técnica y sustrajeron dos maquinas de escribir eléctrica, no recuerda la marca ni ningún otro dato.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con la denuncia interpuesta el 21 de febrero del año 2000 ante la Comisaría San Juan del entonces Cuerpo Técnico de policía judicial del Estado Lara, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
2.-Con el memorandun interno suscrito el 1 de septiembre de 1.999 por el entonces Comisario Jefe de la Comisaría San Juan del cuerpo técnico de policial judicial, dirigido al Jefe de la División e información policial- caracas.
Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 8º del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de Cuatro (04) a (08) Ocho años, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han trascurrido mas de Ocho (08) años y en atención al computo del tiempo trascurrido y alas disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 en su ordinal 4º y 109 del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa ha preescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
EL SECRETARIO
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