REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001526
ASUNTO : KP01-P-2009-001526
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, MARELYS URRIBARRI PEREIRA, con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 34 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad exponemos y solicitamos sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Septiembre de 2000, se presento el ciudadano Mendoza Lucena Jesús Eduardo, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.249.636,residenciado en el bloque 4 , Apto A-6, Urb. Gil Fortoul, Barquisimeto Estado Lara, por ante la delegación del Estado Lara, a formular denuncia que le fue signada con el numero F-423,943, motivo por el cual fue asignada a la Fiscalia Séptima Mendoza Lucena Jesús Eduardo, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.249.636,residenciado en el bloque 4 , Apto A-6, Urb. Gil Fortoul, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en la cual manifiesta que personas desconocidas le hurtaron el vehiculo del lugar en el cual lo había dejado estacionado. Seguidamente procedió a dar inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el, esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.-Denuncia de fecha 30 de Septiembre del año 2000, signada con el numero F- 423,943, en la cual comparece por ante el despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara formulada por el ciudadano Mendoza Lucena Jesús Eduardo, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.249.636, residenciado en el bloque 4, Apto A-6, Urb. Gil Fortoul, en donde deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que se suscitaron los hechos anteriormente descritos. -
2. Acta Policial de fecha 30 de Septiembre del año 2000, signada con el N° 6248, suscrita por los funcionarios Inspector José Lucas y Agente Rufino Ramírez, adscrito a la delegación de Barquisimeto, Estado Lara, donde deja constancia del inicio de las investigaciones relacionadas con el expediente F-423.943, llevadas a cabo tendientes al esclarecimiento del presente hecho.
3.- Acta de Inspección Ocular de Fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2000, suscrita por los funcionarios Inspector José Lucas y Agente Rufino Ramírez, signada con el numero 11971-00, en la cual se conformo la comisión antes mencionada, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos a los fines de dejar constancia del lugar y unas vez en el sitio procedieron la búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso arrojando resultados negativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 30 de Septiembre de Año 2000, y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos en cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a Tres (3) años, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su cuarto ordinal 5º, que la Acción Penal Prescribe por tres años o menos. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el ciudadano denunciando es la establecida en el supramencionado artículo 453 de dicha ley y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 130 de Septiembre del año 2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de los hechos mas de ocho (08) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita, y desde la fecha de la comisión del hecho, también es cierto que hasta el momento ha sido imposible , incorporar nuevos elementos a la investigación así como ha sido imposible identificar a los autores, por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal en sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 5
ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA
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