REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-002007
ASUNTO : KP01-S-2004-002007


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, YOHELY BARRIOS, Fiscal (Auxiliar) Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 11 de Febrero de 2004, los funcionarios policiales Distinguido SILVIO PEÑA Y Agente DANIEL VALERO, adscrito a la brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Siendo aproximadamente las 815 horas se encontraban de patrullaje, cuando a través de una llamada telefónica por el radio de comunicaciones, donde una ciudadana había llamado en donde les indico, que dos sujetos, quienes andaban en una moto pequeña JOG, de color negro, y que uno de ellos portaba un arma de fuego, y que le habian despojado de un celular y bolso koala, con dinero, motivo por el cual los funcionarios implementaron la búsqueda de estos sujetos por la zona y es cuando específicamente en el estacionamiento del stadium Farid Richard, visualizaron a dos sujetos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas característicos, motivo por el cual dieron la voz de alto a los ciudadanos, realizándole la respectiva inspección corporal, al ciudadano quien iba manejando la moto, pero al barrillero se le fue encontrado un arma de fuego de fabricación casera, de color cromo, cacha de madera, de igual manera en la mano derecha un bolso tipo koala, de color negro, sin marca, en su interior un teléfono celular, maraca NOKIA, modelo 6120i, serial ESN12206339129, con pila del mismo modelo, protegido de un forro negro de cuero, y la cantidad de (5.510,00Bs) , de igual manera los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos la documentación de la moto, marca JOG, modelo Nextzone, de color negro y verde, sin placas, serial del chasis YJ2004854 serial del motor 3YJ, quienes indicaron que no poseían documentación de la misma, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, quedando identificados como Francisco José Dávila Pérez, portador de la cedula de identidad Nº 18.662.777, de 16 años de edad, natural de esta ciudad residenciado en el Barrio San José, carrera 4 con calles 3 y 4 casa Nº 4-68, parroquia unión y Edmundo Antonio Pérez Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.923 de 20 años de edad, natural de esta ciudad residenciado en el barrio San Juan, carrera 4 con calles 3 y 4 casa s/n, parroquia unión.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con el Acta Policial, de fecha 11/02/2004, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido SILVIO PEÑA Y Agente DANIEL VALERO, adscrito a la brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
2.- Con la Entrevista de fecha 11/02/2004, ante el despacho de la brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por parte de la ciudadana YOHANA CAROLINA POLANCO MENDOZA, portadora de la cedula de identidad Nº 15.265.868, natural de Barquisimeto.
3.- Con la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-056-111-02-04, de fecha 16/02/2004, suscrita por los expertos Chirinos Sánchez Darwin y Reinaldo Tamayo al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del estado Lara.
Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena de prisión de seis (6) meses a treinta (30) meses, y el artículo 108 en su ordinal 5 dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 11 de Febrero de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (5) años, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.





EL SECRETARIO