REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001877
ASUNTO : KP01-P-2009-001877

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO y MARUJA BRUNI JARAMILLO, Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

Es el caso que en fecha 25 de septiembre del 2006 Funcionarios adscritos a la Comisaría 40 de El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, levantan ACTA POLICIAL donde dejan constancia entre otras cosas que encontrándose de guardia se presentó a esa Comisaría de forma voluntaria una adolescente quien vestía franelilla corta de color amarillo y short corto de color amarillo con logotipo en la parte delantera izquierda de "MELLO KITTY" descalza, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde se encontraba en su residencia y su hermano de nombre JOSER GUARECUCO de 18 años de edad la agredió con un palo de cepillo en la muñeca de la mano derecha y le dio varios golpes por ambos brazos sin causa justificada y luego se fue de la casa, luego proceden a llevar a la adolescente a un centro médico donde fue atendida y le diagnosticaron Hematoma y laceración en región frontal y presenta excoriaciones en hemotórax posterior izquierdo. Acto seguid llaman telefónicamente a la madre de la adolescente CLAUDIIMA TORREALBA y le notifican lo acontecido. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento: comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Juan.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Cursa en autos, ENTREVISTA tomada a la adolescente asistida de su representante legal la ciudadana CLAUDINA TORREALBA, quien entre otras cosas expone que siendo las 04:30 de la tarde se encontraba en suc asa y su hermano mayor de nombre JOSER GUARECUCO de 18 años de edad le dijo que le diera de comer y como ella no se apuraba él le dio con un palo de cepillo en la muñeca y le dio varios golpes en el cuerpo, luego como ella pudo se le escapó y se fue a la Fiscalía donde llamaron a su madre y la llevaron al Ambulatorio de Tamaca
Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente esgrimidos, se considera que la investigación desarrollada no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna, toda vez que pese a que fue comisionada la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan para las diligencias pertinentes no se logró la ubicación de las partes involucradas y por ende no se logró enviar al médico forense a la adolescente para determinar que tipo de lesiones y posibles secuelas que los mismos puedan presentar y dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado los hechos que dieron motivo a la formación de la presente causa, como lo son el delito de LESIONES INTENCIONALES. Es que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.

TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO