REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004769
ASUNTO : KP01-S-2003-004769

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Luís Enrique García Arriechi, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.696.124 (No la porta), fecha de nacimiento 19-05-1980, nacido en Barquisimeto, hijo de Rafael García y de Dilcia Coromoto Arriechi, oficio: Chofer, domiciliado en: la Urbanización La Carucieña, Sector 3, vereda 9, casa Nº 11, diagonal a la Cancha Happy Boy. Teléfono: 0416-4586944, decretada en audiencia celebrada el día 31/03/09 mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón. Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en los siguientes términos:

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Siendo el día la fecha fijada para celebrar l audiencia y una vez verificada la presencia de las partes, en este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la presente Audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que: “Yo me deje de presentar porque yo agarre un trabajo de chofer en el ambulatorio de la Carucieña y como a mi me dijo la Juez en la última audiencia que me iban a enviar notificación con el alguacil para la próxima audiencia yo pensé que no tenia que presentarme más, la dirección que di al principio es la casa de mi mamá, pero ella ya se mudó de ahí y solamente una vez llegó notificación que me la entrego el vecino, actualmente vivo en la Carucieña en casa de mi suegro. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: Luego de la revisión del presente asunto, esta representación Fiscal solicita al Tribunal se le revoque la extensión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual venía gozando mi patrocinado. Consigno constancia de trabajo de mi representado. De igual manera requiero se fije fecha para la Audiencia Preliminar y se cite a la Víctima. Solicito copia simple del acta, es todo”

Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que no consta que la notificación efectuada al referido ciudadano haya sido a la nueva dirección aportada ante este tribunal

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.


Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a partir de esta fecha.
Segundo: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el imputado Luís Enrique García Arriechi, debiendo los organismos correspondientes informar a este Despacho el día y la hora en el que cumpla con lo ordenado por este Juzgado. Líbrese los correspondientes oficios.
Tercero: Se le informa al ciudadano Luís Enrique García Arriechi, que se fija Audiencia Preliminar, para el día 27-04-09, a las 10:00 a.m.
Cítese a la Víctima Yolimar Zambrano Suárez. Cuarto: Se acuerdan las copias a la Fiscalia y a la Defensa. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO