REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000922
ASUNTO : KP01-P-2009-000922

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

En fecha 23 de Diciembre de 2000, se presento el ciudadano RIVAS GARCIA JOSE ELISEO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.323.913, residenciado en carrera 01, entre calles 08C y 08B, casa 08-35, Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, por ante la delegación del Estado Lara, a formular denuncia que fue signada con el numero F-805-016, motivo por el cual fue signada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en la cual manifiesta; que se encontraba trabajando de libre, recibe una llamada de la central en la que le dijeron que buscara a unas muchachas en la carera 16 con calle 50, llego al lugar recogió a las muchachas, quienes le pidieron que las llevara al sisal, al llegar al lugar le sacaron un arma de fuego y le robaron el vehiculo, seguidamente se procedió a dar inicio a la apertura de las investigaciones.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
-.Denuncia, de fecha23 de Diciembre de 2000, signada con el Nº F-805.016 en la cual comparece por ante el despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, el ciudadano RIVAS GARCIA JOSE ELISEO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.323.913, residenciado en carrera 01, entre calles 08C y 08B, casa 08-35, Barrio Pueblo Nuevo, de esta Ciudad Estado Lara, y donde se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, según denuncia formulada por la victima.
-.Acta Policial: de fecha 23 de Diciembre del año 2000, suscrita por el funcionario Agente, EDINSON ROJAS DURAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia de dar inicio a las Averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos. -
-. Acta de Inspección Ocular: de fecha 23 de Diciembre del año 2000, signada con el Nº 3186-00, suscrita por los funcionarios Agente, EDINSON ROJAS DURAN, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos a los fines dejar constancia del lugar y una vez en el sitio procedieron a la búsqueda de evidencias de interés criminalisticos que guarde relación con el presente caso arrojando resultados negativos.

Ahora bien una vez que analizada las actuaciones que integran el
presente asunto concluye:

TERCERO: Una vez, las presentes actas se observa que los hechos denunciados por el ciudadano RIVAS GARCIA JOSE ELISEO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.323.913, residenciado en carrera 01, entre calles 08C y 08B, casa 08-35, Barrio Pueblo Nuevo, de esta Ciudad Estado Lara, si bien es cierto es un hecho Punible contemplado en Nuestro Código Penal Vigente, para la fecha en que se suscitaron los hechos, los cuales son investigados y constituyen un delito Contra la Propiedad como lo es el Robo el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, no es menos cierto de que toda vez que el hecho denunciado se suscito en fecha 23 de Diciembre de 2000, y hasta la presente fecha ocho (08) años y dos (02) meses, también es cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los autores es por lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,

Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO