REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001011
ASUNTO : KP01-P-2009-001011

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado IRLING ROLDAN CASTAÑEDA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Conoce esa fiscalia, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano, PEREIRA HECTOR, en fecha 22/08/00, asignándole causa Nº 13F07-2523-00, en la cual señala: que en fecha 22/08/00, se percató que personas desconocidas le hurtaron de la caja registradora de la panadería la rosaleda la cantidad de 800 mil bolívares.
Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
.- Con el Acta policial, de fecha 22/08/2000, suscrita por el funcionario agente, José Gudiño adscrito al Seccional San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, donde deja constancia del inicio de las averiguaciones relacionadas con el expediente F-669-290, llevadas a cabo tendientes al esclarecimiento del presente hecho.
.- Acta de Inspección ocular de fecha 22/08/2000, signada con el Nº 1519, en la cual se conformo la comisión integrada por los funcionarios Sánchez Joel y Suárez Wilmer quienes se trasladaron hasta la Urbanización la Rosaleda del este, de esta ciudad, donde luego de una búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guarden delación con el presente caso arrojo resultados negativos
En este mismo orden de ideas, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de HURTO SIMPLE, el cual se encuentra contemplado en el articulo 453 del Código Penal acarrea una pena de seis (06) meses, A Tres (03) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: (01) año y (09) meses .Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción publica.
Ahora bien. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, los delitos de prisión por tiempo de tres años o menos, , prescriben a los 03 años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible, el 22/08/00, hasta la presente fecha han trascurrido 8 años y 05 meses en consecuencia supero el lapso de prescripción de 3 años y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.


TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima (A) del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO