REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001178
ASUNTO : KP01-P-2009-001178
Visto el escrito presentado por el Abogado, LENIN MORLES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
Por ante la Fiscalia del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibe, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción, la distribución, Nº 23758-08, signada en ese despacho bajo la nomenclatura 13F5-2414-08, contentiva de una Denuncia, interpuesta el día 30 de Noviembre de 2008, ante el puesto Policial de Aguada Grande de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano, Juan Luís Romero Bizuela, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.444.025, Residenciada en el Barrio la Manga al lado del Liceo, Estado Lara, en la que hace constar que denuncia al ciudadano: YOLANDO MARCHAN, quien desde hace un tiempo h tenido problemas por problemas personales, en virtud de que cada vez que lo ve se la pasa insultándolo y amenazándolo con una guaya, El día Sábado de ese mismo mes y año cuando se desplazaba por el sector del caserío La Unión en su moto, venia el denunciado en un vehiculo conducido por el fue cuando este intento chocarlo por la parte de atrás de la moto y para evitar un choque se desvió cayendo en unos huecos explotándosele el caucho trasero y doblándose ambos rines.
Ahora bien en relación a lo antes expuesto se advierte que los hechos planteados son subsumibles en los tipos legales previstos en los artículos acápite 473 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Daños a la Propiedad, el cual es castigado con prisión de uno a tres meses, PREVIA QUERELLA DEL DENUNCIANTE, es decir, que en el mismo solo se procederá a instancia de parte agraviada y el articulo 175 ultimo parte del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el Delito de AMENAZAS, el cual, como se desprende del ultimo aparte de dicho articulo, es castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa Querella de la victima.
Y en consecuencia debe el denunciante, proceder de conformidad a lo preceptuado en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, es decir tramitar su pretensión conforme al procedimiento en los delitos acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la DESESTIMACION de la denuncia formulada por el ciudadano, Juan Luís Romero Bizuela, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.444.025 supra identificada, por cuanto los hechos denunciados versan sobre un delito perseguible solo a Instancia de parte agraviada.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Artículo 301. Desestimación.
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
|