REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2009
AÑOS: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005044
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Noveno (09º) del Ministerio Público Abg. Pedro José Romero Vásquez.
Imputado:
JAIRO HERNÁN MANRRUFO CARRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.841, nacido en Chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha 10-11-1972, soltero, chofer, hijo de Andrea Avelina de Manrrufo Correa y Jairo Hernán Manrrufo González, domiciliado en avenida 1 entre calles 7 y 8, casa Quinta Anderina, Chivacoa, Estado Yaracuy
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Defensa Privada: Abg. Jesús Antías.
Victima: José Gregorio Yedra, titular de la cedula de identidad Nº V-7.434.166.

FUNDAMENTACIÒN DE SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal previa las consideraciones siguientes:

En fecha 29-01-2009 se llevo acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el imputado JAIRO HERNÁN MANRRUFO CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.841, admitió los hechos acusados por fiscalía y hizo uso de la medida del acuerdo reparatorio, para lo cual ofreció el pago estipulado de (Bs.f 3.000,00), este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado por el Imputado JAIRO HERNÁN MANRRUFO CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.841, En este sentido, se fijo audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del referido acuerdo reparatorio.

Ahora bien en fecha 05-03-2009 se realizo audiencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , en la cual una vez cumplidas las formalidades de ley se inicio al mismo, por lo que el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue traídos a esta audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaraciones, a lo cual respondieron de manera Afirmativa, y expusieron: “Hago formal entrega ante este Tribunal de la cantidad de (Bs.F. 3.000,00), al ciudadano José Gregorio Yedra, titular de la cedula de identidad Nº V-7.434.166, victima en el presente asunto”.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado Abg., el cual expuso, que en vista de la formalización del acuerdo reparatorio realizado entre su representado y la víctima en el presente asunto, solicito se homologue el mismo y se extinga la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Penal.
Al otorgársele el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio quien estuvo de acuerdo con el acuerdo reparatorio.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Primero: En virtud del cumpliendo del acuerdo reparatorio celebrada por la victima José Gregorio Yedra, titular de la cedula de identidad Nº V-7434166. y el imputado de autos, se acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem. Por lo cual es procedente la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JAIRO HERNÁN MANRRUFO CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.841, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Segundo: En consecuencia se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido impuesta en su oportunidad en la presente causa al imputado JAIRO HERNÁN MANRRUFO CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.841.
Decisión que se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley PRIMERO: Este Tribunal considera ajustado a Derecho Homologar el acuerdo celebrado entre el imputado JAIRO HERNÁN MANRRUFO CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.841. al haber entregado en el acto de audiencia por el ciudadano imputado, a la victima la cantidad de (Bs.f 3.000,00), plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opuso a la celebración del mismo. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de el ciudadano JAIRO HERNÁN MANRRUFO CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.841, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO: En consecuencia se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido impuesta en su oportunidad en la presente causa al imputado JAIRO HERNÁN MANRRUFO CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.647.841. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
LASECRETARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005044
ASUNTO : KP01-P-2008-005044


AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque