REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Marzo del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001669
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Luz Marina Araujo.
Imputado
Álvarez Guillén Jhon Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.502.204, de 20 años de edad, concubinato, fecha de nacimiento 28-07-88, residenciado en el Barrio Los Positos, sector 3, calle 12, casa s/n, al lado de la iglesia, Barquisimeto Estado. Lara.
Franger José Camejo Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.474.838, de 21 años de edad, concubinato, fecha de nacimiento 22/07/87, residenciado en el Barrio Los Positos, sector 2, calle 3, casa s/n, a la orilla de la terraza, Barquisimeto Estado. Lara.
Deivis Pastor Piña Vielma, titular de la cedula de identidad Nº V-21.502.019, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/11/84, residenciado en el Barrio Los Positos, sector 2, calle 3, casa s/n, a la orilla de la terraza, Barquisimeto Estado. Lara.
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robote Vehiculo Automotor, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente.
Defensa: Abg. José Morales IPSA Nº 104096, Ana Morillo.
FUNDAMENTACION MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar , en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Álvarez Guillén Jhon Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.502.204, Franger José Camejo Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.474.838, Deivis Pastor Piña Vielma, titular de la cedula de identidad Nº V-21.502.019, antes identificados, y precalifico los hechos como los delitos de : Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robote Vehiculo Automotor, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, solicito al tribunal se continué el Procedimiento Ordinario, asimismo se decretara la aprehensión como flagrancia de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y solicito Medida Privativa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solito la practica de reconocimiento en rueda de individuos y se cite a la victima a tales efectos.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados Álvarez Guillén Jhon Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.502.204, Franger José Camejo Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.474.838, Deivis Pastor Piña Vielma, titular de la cedula de identidad Nº V-21.502.019. el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración a lo que respondieron: “si voy a declarar” y expuso: Franger José Camejo Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.474.838, “ Yo me encontraba en mi casa, nosotros agarramos el libre, pero no le hicimos nada, íbamos chocando con un PTJ, los relojes son de nosotros”.
Se le otorga la palabra al ciudadano Álvarez Guillén Jhon Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.502.204, el cual expuso, “El delito que nos están poniendo, pero eso no es así, el dueño del carro es amigo mió, los relojes que estaban hay son de nosotros, el funcionario nos dijo lo que teníamos que declarar, pero eso no fue así, no hay ni siquiera cinco mil Bolívares, pero el es amigo mió, mi amigo se llama Carlos, yo le digo el come chimo, el dijo eso porque los policías le dijeron”.
Seguidamente al ciudadano Deivis Pastor Piña Vielma, titular de la cedula de identidad Nº V-21.502.019, este expone, “El día de ayer yo estaba en mi casa, me fueron a buscar, en la vía nos paro otro carro, en el momento nos llevaron detenidos, yo no sabia que eran funcionarios, horita es que sabemos cual es el delito”.
En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, “Mis representados han narrado la forma en que fueron aprehendidos, solicito el in dubio pro reo, no coinciden las actas policiales con lo narrado por ellos, indican que fueron retenidos un dinero y unos relojes, solicito una Medida Cautelar y asimismo se continuara el procedimiento ordinario, solicito me otorgue la palabra luego de la decisión”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Morales quien expone: “El Ministerio Publico presenta a estos ciudadanos por los delitos de Robo de Vehiculo y Privación Ilegitima de Libertad, el primer delito es de forma continuada, en la ley especial no establece esta forma de conducta, tampoco estamos presentes ante la continuidad de dicho delito, si ellos quisieron despojar al propietario del delito y no lo hicieron, no se refleja que ellos lo despojaron, el delito de robo no se produjo, fue una tentativa, no hay frustración del delito porque la ley no prevé dicha manera, mi representado especifica que tiene relación personal con la victima, si el lo conoce como es que el mismo se ve involucrado en dicho delito, es necesario que se llame a la victima, por tales motivos solicito con el procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con el reconocimiento en rueda pero no con que vengan otros ciudadanos distintos al señor Carlos Vaez, no estamos juzgando si se cometió el delito en transporte público, sino solamente los otros delitos en este asunto, la victima debe ser citado a declarar a los fines de que exponga la firma de los hechos, ellos estaban compartiendo un momento de amistad, solicito que se decrete una medida cautelar establecido en el articulo 256 ordinal, 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que mi representado tiene otras causas no es menos cierto que el mismo ha cumplido a cabalidad las mismas”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Álvarez Guillén Jhon Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.502.204, Franger José Camejo Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.474.838, Deivis Pastor Piña Vielma, titular de la cedula de identidad Nº V-21.502.019, por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robote Vehiculo Automotor, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
Tercero: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robote Vehiculo Automotor, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 13-03-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la Delegación San Juan Estado Lara, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y cursa al folio 05 y 06 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Álvarez Guillén Jhon Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.502.204, Franger José Camejo Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.474.838, Deivis Pastor Piña Vielma, titular de la cedula de identidad Nº V-21.502.019 . 2.- Actas de Entrevista de fecha 13-03-2009 realizada al ciudadano Lara Vaez Carlos Eliécer titular de la cédula de identidad Nº V-18.263.226. Las cuales rielan al folio 14 y 15. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 17,19 y 21 específicamente, donde se señala los objetos que fueron incautados.
QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos Álvarez Guillén Jhon Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.502.204, Franger José Camejo Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.474.838, Deivis Pastor Piña Vielma, titular de la cedula de identidad Nº V-21.502.019.
SEXTO: Este tribunal acuerda la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Ministerio Público, se fija para el día 17/03/2009 a las 3:00pm, por lo que debe citarse a la Víctima Carlos Vaez, en los términos expuestos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Álvarez Guillén Jhon Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.502.204, Franger José Camejo Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.474.838, Deivis Pastor Piña Vielma, titular de la cedula de identidad Nº V-21.502.019, por el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robote Vehiculo Automotor, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente. La cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena. Los mismos quedaran en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara hasta tanto sea realizado el reconocimiento en rueda de individuos. Este tribunal acuerda la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Ministerio Público, se fija para el día 17/03/2009 a las 3:00pm, por lo que debe citarse a la Víctima. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA