REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000327

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. María Parra.
Imputado: Raúl Alberto Camacaro, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14372181, de 32 años de edad, nacido en Barquisimeto el día 15-12-1976, de oficio comerciante, hijo de Idalia Pastora Camacaro Álvarez y Héctor Ortíz Pineda, domiciliado en Barrio Las Tinajitas, sector 3, calle principal, casa N° 1-81, frente a la recuperadora Hermanos Mosquera de esta ciudad.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente.
Defensa Pública: Abg. Iglenis Sánchez.
Victima: Balmore Gregorio Jiménez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7361889

Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de Fecha 03-03-2009 al Ciudadano Raúl Alberto Camacaro, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14372181 por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente. Para lo cual el Tribunal observa:

En cuanto a los hechos:

El presente asunto se inicia en virtud de que funcionarios Distinguido Juan Rivero y el distinguido José Colmenares, adscritos al Destacamento Policial Nº 15, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose servicio en la Unidad PL-690, se desplazaban por la Avenida Principal del Tostao, cuando se les acerca a la Unidad Policial, un ciudadano a bordo de un vehiculo que rápidamente les indica que al frente de la Escuela del Barrio el Tostao, estaban unos ciudadanos forcejeando con otro ciudadano aparentemente para robarlo, posteriormente se trasladaron al sitio, al llegar al lugar de los hechos observaron a unos ciudadanos de las Fuerzas Armadas Policiales con el rango de Cabo 2º Jiménez Rodríguez Balmore Gregorio y otro de nombre Oswaldo torre, quien estaba adscrito al C.I.C.P.C., con el rango de Detective, destacado en la Delegación este de este cuerpo policial, quien les informo que al momento en que se dirigía con su vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Gris, Placas: XML-016, observo el forcejeo de los ciudadanos, prestando el apoyo a la parte agraviada, al llegar al sitio el primero mencionado les informo que en el interior del vehiculo chevette, de color Rojo, Marca Chevrolet, Placas: XFJ-111, el cual se encontraba aparcado a la orilla de la vía unos ciudadanos que le habían despojado de sus pertenencias, bajo amenaza de arma de fuego, posteriormente verificaron en el interior de l vehiculo observaron al conductor herido y a dos ciudadanos mas, lo cual le prestaron el auxilio, y al otro ciudadano trasladados al Destacamento Nº 15, donde quedaron identificados como: RAUL ALBERTO CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.372.181, de 25 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Asoprado Adyacente a la Villa Crepuscular, parcela Nº 131; ALVARO JOSE GIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.028, de 26 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio la Batalla, Sector 01, calle 01 con carrera 02, casa S/N; y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.414.709, siendo verificados los mismos, el ciudadano herido presento 18 entradas de diferentes casos policiales.

Ahora bien en fecha 03-03-2009 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes, al otorgársele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación en contra del ciudadano Raúl Alberto Camacaro, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito se admitieran en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicito se ordenara la apertura del Juicio oral y público.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima quien manifestó “no deseo declarar”.-

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “rechazo niego y contradigo la acusación fiscal y conforme al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por el Ministerio Público y me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas si llegaren a surgir en el desarrollo del debate de juicio oral y público, es todo”.


Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAÚL ALBERTO CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente. Asimismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes

Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Tercera (3º) del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

Testimoniales:

• El testimonio de los Funcionarios actuantes, Funcionarios Distinguido Juan Rivero y el Distinguido José Colmenares, adscritos al Destacamento Policial Nº 15, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes declararon en torno a la aprehensión de los imputados.

• Con el Testimonio de la victima Cabo 2º Jiménez Rodríguez Balmore, para que sea incorporada al debate para su lectura de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en las mismas se describen los hechos ocurridos

• Con el acta Policial de Flagrancia, para que sea incorporada al debate para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en las mismas se describen los hechos ocurridos.

• Con los testimonios de los Funcionarios Oswaldo Ramón Torres y Néstor Medina, para que sea incorporada al debate para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en las mismas se describen los hechos ocurridos

• Con la Inspección del Lugar para que sea incorporada al debate para su lectura de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en las mismas se describen los hechos ocurridos
• Con las Experticias practicadas a las Armas incautadas, para que sea incorporadas al debate para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en las mismas se describen los hechos ocurridos; y

• Con la Experticia practicada al vehiculo, para que sea incorporada al debate para su lectura de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en las mismas se describen los hechos ocurridos.


Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a admitir los hechos”.


Cuarto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Raúl Alberto Camacaro, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14372181 por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Raúl Alberto Camacaro.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Raúl Alberto Camacaro, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14372181 16323800 por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Raúl Alberto Camacaro. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA